Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, vigente para la Ciudad de México, acoge el sistema de libre valoración de la prueba, como regla general, con la acotación a esa libertad, de que el Juez se sujete a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, y la obligación de exponer cuidadosamente los fundamentos y motivos que lo lleven a los resultados valorativos. Así, la experiencia también ha enseñado que los actos jurídicos celebrados entre personas que mantienen algún tipo de relación familiar, personal o sentimental, así como los hechos con trascendencia jurídica que se dan entre ellos, se presentan en ámbitos privados por lo que no están al alcance de muchas personas, al surgir, generalmente, en espacios y momentos de convivencia personal. Asimismo, en un gran número de estos casos no se preconstituyen pruebas ni se formalizan documentalmente o por otros medios dichos actos o hechos, para dejar memoria posterior de que acontecieron y de su contenido, sea por el surgimiento espontáneo, informal e imprevisto, o porque en las relaciones entre los miembros del núcleo familiar existe como presupuesto la confianza, que lleva a pensar que lo que así se da, no será alegado después. Por tanto, es alto el grado de dificultad para obtener la reconstrucción de la verdad de sus actos o hechos en un proceso jurisdiccional, ante lo cual, el estándar de prueba exigible debe ser muy flexible. Consecuentemente, para acreditar la existencia de un contrato de mutuo en un juicio oral civil donde se demanda el cumplimiento de éste, se estima que la prueba presuncional derivada del antecedente de una relación sentimental, que se haya acreditado en autos, que explique y haga verosímil la traslación del dinero de una de las partes a otra, es una prueba directa, idónea y susceptible de valoración para acreditar, de manera indiciaria, la relación de mutuo aducida. En esta virtud, si dicho indicio se ve adminiculado con diversos medios de convicción que merezcan valor probatorio, cuando menos indiciario, es inconcuso que la presunción que tiene como antecedente la relación sentimental de los sujetos procesales es susceptible de alcanzar valor probatorio suficiente para acreditar la relación civil que adujo el quejoso en su escrito inicial.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021034
Clave: I.3o.C.368 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo III; Pág. 2316
Amparo directo 720/2018. Enrique Marcial Islas Tolentino y otra. 13 de diciembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: María Alejandra Suárez Morales.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.VII.C. J/8 C (10a.). EMPLAZAMIENTO AL JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO. DEBE CORRERSE TRASLADO A LA DEMANDADA CON LAS PRUEBAS QUE SE ACOMPAÑARON, ENTRE ELLAS, EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
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Art. I.3o.C.383 C (10a.). CÓNYUGE. LA FACULTAD DE ELEGIRLO ES UNA DECISIÓN QUE GOZA DE UNA PROTECCIÓN DE RANGO CONSTITUCIONAL, POR LO QUE DEBE SER PROMOVIDO, PROTEGIDO, RESPETADO Y GARANTIZADO POR TODAS LAS AUTORIDADES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
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