MERCANTILES

Artículo IV.1o.C.16 C (10a.). DIVORCIO INCAUSADO. LOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN QUE LO REGULAN, AL NO PREVER UNA AUDIENCIA DE OFRECIMIENTO Y DESAHOGO DE PRUEBAS EN RELACIÓN CON LAS PENSIONES COMPENSATORIA Y ECONÓMICA, NO VULNERAN EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (TEST DE PROPORCIONALIDAD).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

DIVORCIO INCAUSADO. LOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN QUE LO REGULAN, AL NO PREVER UNA AUDIENCIA DE OFRECIMIENTO Y DESAHOGO DE PRUEBAS EN RELACIÓN CON LAS PENSIONES COMPENSATORIA Y ECONÓMICA, NO VULNERAN EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (TEST DE PROPORCIONALIDAD).

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. CCLXIII/2016 (10a.), de título y subtítulo: "TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL.", estableció que el examen de la constitucionalidad de una medida legislativa debe realizarse a través de un análisis en dos etapas. En la primera, debe determinarse si la norma impugnada incide en el alcance o contenido prima facie del derecho en cuestión, es decir, si limita el derecho fundamental. En caso de que la conclusión sea negativa, el examen debe terminar en esta fase con la declaración de que la medida legislativa impugnada es constitucional. En cambio, si la conclusión es positiva, debe pasarse a la segunda fase del método. En particular, del análisis de los artículos 1109, 1111, 1112, 1113, 1114, 1117 y 1123 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, que regulan el divorcio incausado, se advierte que no superan esa primera etapa, ya que si bien en ellos no se prevé una audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas en relación con las consecuencias inherentes al divorcio, como son las pensiones compensatoria y la económica sino que, en su lugar, postergan esas cuestiones para tramitarlas en la vía incidental, lo cierto es que ello no vulnera el derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni los principios de unidad, concentración, celeridad y economía procesal, porque aquéllos fijan las bases para determinarlas pues, sostener una postura contraria, propiciaría una litis ajena a la pretensión principal de obtener el divorcio sin justificación de causa, que conllevaría su postergación hasta en tanto se dilucidaran otros aspectos ajenos, sujetos a controversia y demostración por las partes, lo que restringiría injustificadamente el derecho al libre desarrollo de la personalidad, salvaguardado dentro del procedimiento de divorcio incausado de fácil acceso y sencillez procesal, conforme a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 28/2015 (10a.), de título y subtítulo: "DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS)."; de ahí que la medida legislativa impugnada es constitucional, dado que los citados numerales no inciden en el alcance o contenido prima facie del derecho alegado.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2021044

Clave: IV.1o.C.16 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo III; Pág. 2366

Precedentes

Amparo directo 458/2017. 15 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Alejandro Zavala Reséndiz, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Esthela Pedroza Díaz.Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.Las tesis aislada 1a. CCLXIII/2016 (10a.) y de jurisprudencia 1a./J. 28/2015 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas y 10 de julio de 2015 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 36, Tomo II, noviembre de 2016, página 915 y 20, Tomo I, julio de 2015, página 570, registros digitales: 2013156 y 2009591, respectivamente.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IV.1o.C.16 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IV.1o.C.16 C (10a.) de la J. Mercantiles SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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