Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación sistemática del artículo 1052 del Código de Comercio, en relación con el diverso 1051, se desprende que los tribunales se sujetarán al procedimiento convencional que las partes hubieran pactado siempre que el mismo se hubiere formalizado en escritura pública, en póliza ante corredor, o bien, ante el Juez que conozca de la demanda en cualquier estado del juicio, debiéndose respetar las formalidades esenciales del procedimiento. Por su parte, el numeral 1053 del mismo ordenamiento, consigna que para su validez, la escritura pública, póliza o convenio judicial a que se refiere el precepto 1052 referido, deberá contener las previsiones sobre el desahogo de la demanda, la contestación, las pruebas y los alegatos, así como el negocio o negocios en los que se deberá observar el procedimiento pactado, pudiendo las partes convenir en excluir algún medio de prueba, así como los términos que deben seguirse durante el juicio, cuando se modifiquen los que la ley establece y los recursos legales a que renuncien, siempre y cuando no se afecten las formalidades esenciales del procedimiento. En tal sentido, como la legislación invocada permite a las partes convenir en un contrato las bases del procedimiento a seguir, es evidente que los contendientes no pueden renunciar a su derecho de defensa, o bien, a que éste les sea limitado, a que únicamente puedan ofrecer cuatro pruebas, a saber: a) documentales públicas; b) documentales privadas; c) instrumental de actuaciones; y, d) presuncional en su doble aspecto, legal y humana, y se les obligue a que renuncien a ofrecer la prueba testimonial, confesional y pericial, así como cualquier otro medio de convicción, en virtud de que por mandato constitucional no pueden renunciar a su derecho de defensa, previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En esa tesitura, si las partes pactaron cláusulas que de entrada, resultan vulnerables al derecho fundamental de defensa de alguno de los contendientes, ello no constituye un impedimento para que el Juez no provea sobre una demanda sometida a su potestad jurisdiccional en la vía especial mercantil, pues esas cláusulas deben dejar de observarse o tenerse por no puestas, ordenando su ofrecimiento, desahogo y tramitación, de conformidad con las reglas establecidas en el Código de Comercio, así como en el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria y demás disposiciones que resulten legalmente aplicables, toda vez que el no abrir la fase probatoria cuando no se da contestación a la demanda, o que se obligue al actor o demandado a que no ofrezca la prueba testimonial, confesional y/o pericial, afecta de manera directa el derecho fundamental de defensa; lo cual no debe permitirse, ni tampoco puede constituir un obstáculo para que el Juez provea sobre una demanda presentada en la vía especial mercantil y la ponga a disposición del actor, pues de actuar en ese sentido, sería en contravención al derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia de manera imparcial, pronta, completa y expedita, previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, porque se trata de un hecho que es subsanable durante la tramitación del juicio, en virtud de que llegando a la fase probatoria, el Juez de oficio sí puede ordenar el desahogo de los medios de convicción que estime necesarios para esclarecer los actos materia de la controversia, respetando las formalidades esenciales del procedimiento que rigen el juicio natural, pues de actuar en sentido contrario, atentaría contra la tutela judicial efectiva, al denegar y limitar el acceso a la justicia, en contravención a lo establecido en el artículo 17 invocado y en el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021066
Clave: I.3o.C.366 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo III; Pág. 2450
Amparo directo 922/2018. Daimler Financial Services México, S. de R.L. de C.V. 30 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: Verónica Galicia Ramos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.1o.C.16 C (10a.). DIVORCIO INCAUSADO. LOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN QUE LO REGULAN, AL NO PREVER UNA AUDIENCIA DE OFRECIMIENTO Y DESAHOGO DE PRUEBAS EN RELACIÓN CON LAS PENSIONES COMPENSATORIA Y ECONÓMICA, NO VULNERAN EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (TEST DE PROPORCIONALIDAD).
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Art. 1a./J. 74/2019 (10a.). EMBARGO PRACTICADO EN UN JUICIO EJECUTIVO. LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE LO DEJA INSUBSISTENTE CONSTITUYE UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE QUE AFECTA MATERIALMENTE LOS DERECHOS SUSTANTIVOS DEL EJECUTANTE Y, POR ENDE, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
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