Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Las acciones de cambio filiatorio promovidas en nombre de un menor de edad (acción de desconocimiento de paternidad, de contradicción de reconocimiento y de reconocimiento de paternidad) se rigen por diversos principios, como el de verdad biológica y el de protección del interés del hijo, los cuales podrían entrar en conflicto en el caso concreto, supuesto en el que será necesario desarrollar un ejercicio de ponderación para articular el resultado de su aplicación conjunta, atendiendo a las particularidades del caso y a lo que mejor convenga al menor. En ese contexto, el juzgador no debe desechar de plano las demandas en que se ejerzan estas acciones por motivos vinculados al fondo de la controversia, como la falta aparente de legitimación, la ausencia de vicios del consentimiento en el reconocimiento impugnado o la caducidad para ejercerlas, pues su verificación precisa de un análisis exhaustivo y concienzudo sobre las circunstancias específicas del caso, un ejercicio de ponderación entre los citados principios que pueden entrar en conflicto y atender cuidadosamente a la situación familiar del menor para decidir de manera informada lo que mejor proteja sus intereses; estudio que no es posible emprender en el auto de admisión de la demanda, dado que sólo podría llevarse a cabo en la sentencia que se llegue a dictar, una vez escuchadas las partes interesadas y recabados los elementos fácticos pertinentes, todo lo cual deberá ponderarse siempre con lo que mejor convenga al interés del menor y con su estado de familia.DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021081
Clave: I.15o.C.51 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo III; Pág. 2173
Amparo directo 452/2019. 2 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Hugo Alfonso Carreón Muñoz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.2o.C.111 C (10a.). LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL ABSOLUTO E INSUBSANABLE, CUYA FALTA NO ES SUSCEPTIBLE DE RATIFICARSE POR EL CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES, SEA POR COMISIÓN U OMISIÓN.
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Art. VII.1o.C.58 C (10a.). COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL. PUEDE SER DECLINADA DE OFICIO POR EL JUZGADOR EN EL PRIMER PROVEÍDO QUE SE DICTE RESPECTO DE LA DEMANDA PRINCIPAL O EN LA RECONVENCIÓN, PERO SI NO LO HACE QUEDA SUJETO A LAS DIVERSAS REGLAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 1114 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
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