Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De una interpretación sistemática de los artículos 1114 y 1115 del código citado, se advierte que las cuestiones de competencia sólo podrán plantearse a instancia de parte, ya sea por inhibitoria o declinatoria; pero deben proponerse como excepción al contestar la demanda, con las particularidades expresamente previstas en el artículo invocado en segundo lugar, en cuanto dispone que los tribunales quedan legalmente impedidos para declarar de oficio las cuestiones de competencia, si es que no se actualizan los supuestos del citado dispositivo, a saber: que sólo deberán inhibirse en forma oficiosa del conocimiento del negocio cuando se trate de competencias por razón de territorio o materia, pero siempre y cuando dicha inhibitoria se declare en el primer proveído que se dicte respecto de la demanda principal o de la reconvención, cuando ésta sea procedente, según la cuantía del negocio. De ahí que si el juzgador, al proveer sobre la demanda inicial, la admite en sus términos, sin hacer mayor pronunciamiento en torno a su competencia por territorio o materia; dicha circunstancia veda su facultad para inhibirse de oficio en actuaciones subsecuentes pues, bajo ese tenor, queda sujeto a las diversas reglas contenidas en el precepto citado en primer término, esto es, las concernientes a que la parte demandada, al formular su contestación, puede oponer las excepciones de incompetencia por inhibitoria o por declinatoria, y en el supuesto de que no se excepcione en esos términos, debe estimarse que aquélla quedó sometida tácitamente a la competencia del Juez que la emplazó. De lo que se concluye que la autoridad responsable no se conduce conforme a derecho al declarar carecer de competencia legal para conocer del asunto, con posterioridad a la admisión a trámite de la demanda, o bien, hasta el dictado de la sentencia definitiva; en virtud de que ya no sería el momento procesal oportuno para ello y si, además, de las constancias de autos se advierte que a la parte demandada se le declaró en rebeldía por no haber formulado su contestación en tiempo; resulta inconcuso que aquélla quedó sometida tácitamente a la competencia del Juez responsable; por tanto, si éste no lo estimó en esos términos, es evidente que su resolución es violatoria de los principios de legalidad y de seguridad jurídica reconocidos por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021156
Clave: VII.1o.C.58 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo III; Pág. 2307
Amparo directo 273/2019. Martín Noé García Lagunes. 5 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Secretaria: María Esther Alcalá Cruz.Nota: Por ejecutoria del 11 de enero de 2023, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 281/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "los criterios sustentados por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en los amparos directos 33/2021 y 333/2022, no coinciden en la cuestión jurídica que en cada caso se resuelve, por lo que no es posible tener al primero de los amparos en mención como parámetro de contradicción con los criterios señalados por el denunciante".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.15o.C.51 C (10a.). ACCIÓN DE CONTRADICCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE HIJO. NO PROCEDE DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA RELATIVA POR LA FALTA APARENTE DE LEGITIMACIÓN, AUSENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO O POR LA CADUCIDAD PARA EJERCERLA, AL SER MOTIVOS DE FONDO QUE DEBEN RESOLVERSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.
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