Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el último párrafo del artículo 129 de la Ley de Amparo, excepcionalmente podrá concederse la suspensión, si con la negativa de dicha medida puede causarse mayor afectación al interés social. En ese sentido, tratándose del pago de alimentos, los órganos jurisdiccionales deben valorar cada situación particular para el efecto de determinar si la ejecución del acto reclamado para efectos de la suspensión, puede causar a la quejosa un perjuicio de difícil reparación por permitir el cobro de una pensión excesiva que no encuentra justificación en las necesidades del acreedor alimentario; por tanto, aquéllos deben decretar una pensión alimenticia justa y proporcional, sin llegar al extremo de poner en riesgo la subsistencia del deudor alimentario para evitar que se susciten casos de violencia o abuso económico entre las partes con motivo de dicha obligación alimentaria.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021243
Clave: I.3o.C.379 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 73, Diciembre de 2019; Tomo II; Pág. 1133
Incidente de suspensión (revisión) 112/2019. 29 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Secretario: José Manuel Martínez Villicaña.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.1o.C.58 C (10a.). COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL. PUEDE SER DECLINADA DE OFICIO POR EL JUZGADOR EN EL PRIMER PROVEÍDO QUE SE DICTE RESPECTO DE LA DEMANDA PRINCIPAL O EN LA RECONVENCIÓN, PERO SI NO LO HACE QUEDA SUJETO A LAS DIVERSAS REGLAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 1114 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
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