Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en las jurisprudencias 1a./J. 42/2016 (10a.) y 1a./J. 34/2016 (10a.), de títulos y subtítulos: "ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS DENTRO DE LAS RELACIONES PATERNO-FILIALES SURGE DE LA PATRIA POTESTAD." y "ALIMENTOS. EL ESTADO DE NECESIDAD DEL ACREEDOR ALIMENTARIO ES ESTRICTAMENTE INDIVIDUAL Y SURGE DE LA NECESIDAD Y NO DE LA COMODIDAD.", por un lado, que la pensión alimenticia por concepto de educación consiste en otorgar a los acreedores los elementos necesarios para que puedan valerse por sus propios méritos y que para poder ejercer su profesión en algunos casos es necesario el título que acredite la capacidad necesaria para ello, que les permita obtener una retribución, por lo que en tales supuestos los gastos de titulación forman parte de los alimentos por educación, de manera que el derecho a recibir la pensión relativa se prolongará hasta que se obtenga el título profesional, de manera regular; y, por otro, que el estado de necesidad del acreedor a los alimentos surge de ésta y no de la comodidad, por lo que, quien tiene posibilidades de trabajar, no puede exigir de otro la satisfacción de sus necesidades básicas. Por su parte, el artículo 239 del Código Civil para el Estado de Veracruz, es preciso al señalar que tratándose de menores los alimentos también deben cubrir los gastos necesarios para su educación, que les permita adquirir algún oficio, arte o profesión lícitos adecuados a sus circunstancias personales. En tales condiciones, tratándose de alimentos por concepto de educación, éstos duran hasta en tanto el acreedor obtenga su título y la cédula profesional correspondiente, a efecto de estar en posibilidad de obtener un trabajo remunerado con el que sea capaz de satisfacer sus necesidades por sí mismo; sin que ello implique que el deudor se encuentre obligado a otorgar alimentos hasta que su acreedor obtenga un empleo, porque ello conllevaría prolongar injustificadamente la carga del deudor.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021086
Clave: VII.1o.C.59 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo III; Pág. 2177
Amparo directo 460/2019. 20 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Vázquez Camacho. Secretario: Antonio Bandala Ruiz.Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 42/2016 (10a.) y 1a./J. 34/2016 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 9 de septiembre de 2016 a las 10:18 horas y 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 34, Tomo I, septiembre de 2016, página 288 y 33, Tomo II, agosto de 2016, página 603, registros digitales: 2012503 y 2012362, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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