Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 22/2003-PL, determinó que ese Alto Tribunal del País ha sostenido que la orden de cateo en materia civil, sólo constituye un mecanismo que ha ideado el legislador a efecto de llevar a cabo una pronta administración de justicia ya que, de ese modo, se facilita el cumplimiento de las determinaciones de las autoridades judiciales, ante la actitud omisa o rebelde de las partes en un procedimiento judicial y que dicho criterio es el que debe imperar, ya que de lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Mexicanos, concretamente, cuando se previene que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones, implica la posibilidad de regular los medios de apremio a fin de que los órganos jurisdiccionales puedan hacer cumplir sus determinaciones, incluso, mediante el cateo por orden escrita; precisó también que si bien la orden de cateo establecida en los códigos civiles procesales, no corresponde a la materia penal sino, en todo caso, encuentra sustento constitucional en el artículo 17 mencionado, debe tomarse en cuenta que el diverso artículo 16 del propio ordenamiento, no se constriñe a temas de materia penal, aunque ésta sea predominante; de ahí que puede establecerse en cualquier rama del derecho, tanto es así, que las visitas domiciliarias que prevé el artículo 16 citado, se rigen por las reglas del cateo. A partir de las anteriores premisas, puede afirmarse que la medida de apremio de cateo establecida en los artículos 73, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa y 1067 Bis, fracción III, del Código de Comercio, tiende a garantizar la plena ejecución de una resolución dictada por un tribunal, cuya constitucionalidad deriva, precisamente, del derecho contenido en el artículo 17 invocado, pero sin que riña con el diverso de inviolabilidad del domicilio y, por tanto, deje de satisfacer todos los requisitos que establece el artículo 16 constitucional. Por ende, al derivar dicha medida del derecho que toda persona tiene a una administración de justicia, que bien puede aplicarse a una contienda de carácter civil, a fin de que el tribunal correspondiente logre la plena ejecución de su resolución, es obligación que se satisfagan, en este tipo de casos, los requisitos para el cateo establecidos en el señalado artículo 16 constitucional, como lo es el consistente en "los objetos que se buscan", cuya precisión debe ser particularmente específica cuando la orden de cateo es girada en relación con un bien inmueble propiedad de una persona tercero extraña al procedimiento natural, pues no es suficiente la sola manifestación genérica de que "se embargarán bienes propiedad del demandado para garantizar el adeudo", pues se le estaría molestando en sus derechos de propiedad y de posesión, con el objeto de cumplir una condena en un juicio en el que no es parte, sin contar con una orden que justifique debidamente la intromisión a su domicilio, en tanto que no cumple con los requisitos establecidos en el mencionado precepto constitucional.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021094
Clave: XII.C.23 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo III; Pág. 2264
Amparo en revisión 312/2017. Luz Esther Perea Bojórquez. 24 de enero de 2019. Mayoría de votos. Disidente: Gabriel Fernández Martínez. Ponente: Ramona Manuela Campos Sauceda. Secretario: Juan Carlos Peraza Cañedo.Amparo en revisión 14/2019. 20 de junio de 2019. Mayoría de votos. Disidente: Gabriel Fernández Martínez. Ponente: Lucina Altamirano Jiménez. Secretaria: Roxana Gamboa Solórzano.Nota: La ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 22/2003-PL citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, septiembre de 2003, página 675, registro digital: 17766.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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