Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Las disposiciones contenidas en la codificación procesal civil están encaminadas a regular los juicios que se susciten entre las partes que comparecen en una situación equiparable entre sí, esto es, en un plano de igualdad, al margen de alguna calidad específica que pudieran tener. En cuanto a las medidas o providencias cautelares dictadas en dichos procedimientos, el legislador local previó en el título quinto "Providencias cautelares", del libro tercero "Juicios en particular y procedimientos especiales", diversas modalidades y en el artículo 722 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora estableció una cláusula abierta para decretar providencias urgentes distintas a las reguladas expresamente a favor de la persona a quien asista un motivo justificado para temer que, durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, pueda sufrir un peligro inmediato e irreparable, con el fin de asegurar provisionalmente los efectos de la decisión sobre el fondo. En este sentido, si en los juicios civiles el conflicto a resolver surge de diferencias entre partes que se encuentran en un plano de igualdad, entonces, las medidas o providencias cautelares que se dicten en los mismos con fundamento en el citado numeral, no pueden tener el alcance de suspender los efectos de las resoluciones emitidas por autoridades jurisdiccionales de distintos fuero y competencia, como lo son los laudos que dictan las Juntas de Conciliación y Arbitraje, pues esto implicaría desnaturalizar el carácter ordinario del juicio seguido ante la potestad común, cuya materia se limita a obtener el reconocimiento o extinción de un derecho exigible entre civiles, sin poder involucrar el estudio de la regularidad de actos de otras autoridades. De considerar lo contrario, y admitir la posibilidad de que un juzgador civil decrete dichas medidas o providencias cautelares, implicaría vulnerar el sistema de distribución de competencias previsto en la parte orgánica de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y reglamentado en las leyes secundarias, ya que se reconocería a una autoridad judicial del orden civil la facultad de suspender actos provenientes de otra de índole laboral, a pesar de gozar ambas de plenitud de jurisdicción para, en el ámbito de sus respectivas competencias, dirimir conflictos y ejecutar las resoluciones que dicten; lo anterior, en perjuicio de la seguridad jurídica de las partes en el procedimiento laboral, ya que se autorizaría el empleo de vías distintas a las previstas en la ley para obstaculizar la eficacia de los derechos reconocidos o constituidos en el laudo cuya ejecución se pretende.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021116
Clave: V.3o.C.T.16 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo III; Pág. 2431
Amparo en revisión 122/2019. Martín Galaz Escoboza. 22 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Blanco Quihuis. Secretario: Germán Gutiérrez León.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XII.C.23 C (10a.). CATEO EN MATERIA CIVIL. SI SE ORDENA SU PRÁCTICA RESPECTO DE UN BIEN INMUEBLE PROPIEDAD DE UNA PERSONA TERCERO EXTRAÑA AL JUICIO, DEBE SATISFACER LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ENTRE OTROS, EL RELATIVO A "LOS OBJETOS QUE SE BUSCAN" (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA Y DEL CÓDIGO DE COMERCIO).
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Art. 1a./J. 89/2019 (10a.). RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA EN CASO DE MUERTE. LOS FAMILIARES DE LA VÍCTIMA Y NO SÓLO SUS HEREDEROS LEGALMENTE DECLARADOS EN LA SUCESIÓN, TIENEN LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN RESPECTIVA (CÓDIGOS CIVILES DE LOS ESTADOS DE GUERRERO Y DE LA CIUDAD DE MÉXICO) (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 3a./J. 21/92).
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