Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
El artículo 47 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla, indica que las resoluciones judiciales son sentencias definitivas, interlocutorias o autos; las primeras, son aquellas que resuelven el fondo del negocio; las interlocutorias, las que resuelven un incidente; y las restantes son autos. Así, el primer acuerdo que se dicta en un procedimiento incidental, podrá ser en dos vertientes diversas, a saber: I. Que admita a trámite el señalado incidente y se le dé el trámite prescrito por el artículo 414 del Código de Procedimientos Civiles, en cuya hipótesis se estará frente a un auto de mero trámite; o II. Que se deseche o no se admita el incidente, en cuyo supuesto, obviamente no habrá una tramitación por cuerda separada, sin suspensión del procedimiento, ni se oirá a la contraparte para que ofrezca sus pruebas. Así, en este segundo supuesto, aun cuando la decisión inicial dictada en un incidente, es un auto, no se estará frente a uno de mero trámite, porque en atención a su naturaleza jurídica, efectos y consecuencias, deberá considerársele un auto definitivo, porque aun no siendo una sentencia, ponen fin al proceso incidental, ya que no podrá ser modificado por sentencia posterior, que no habrá posibilidad de pronunciarse, pues tal decisión tiene fuerza definitiva al paralizar la prosecución del incidente. Por ello, esta última determinación, al constituir un auto definitivo, tiene los efectos y consecuencias semejantes a la resolución interlocutoria que se dicte en el incidente declarándolo infundado, porque con su emisión quedará subsistente la actuación materia del incidente formulado. En consecuencia, en su contra no procederá el recurso de reclamación previsto por el artículo 408 del Código de Procedimientos Civiles de Puebla, por tratarse de una resolución que puso fin al procedimiento incidental, y dada su naturaleza, efectos y consecuencias que produce, se torna semejante a la resolución que pone fin al incidente, razón por la cual, en términos del artículo 414, fracción VI, del citado código, no procede ningún recurso ordinario en su contraPLENO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2021131
Clave: PC.VI.C. J/8 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo II; Pág. 1765
Contradicción de tesis 3/2018. Entre las sustentadas por el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Sexto Circuito. 24 de septiembre de 2019. Unanimidad de tres votos de los Magistrados José Gabriel Clemente Rodríguez, Teresa Munguía Sánchez y Eric Roberto Santos Partido. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Salvador Aguilar Carrera.Tesis y criterios contendientes:Tesis VI.2o.C.567 C, de rubro: "INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES. EL AUTO QUE LO DESECHA DEBE COMBATIRSE MEDIANTE EL RECURSO DE RECLAMACIÓN, PREVIO A SU IMPUGNACIÓN EN AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 1646, yEl sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 272/2015, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver las quejas 122/2018 y 144/2017 y los amparos en revisión 220/2017 y 152/2018.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XIX.1o.3 C (10a.). JUICIO SUCESORIO. LA RESOLUCIÓN DE LA PRIMERA SECCIÓN TIENE EL CARÁCTER DE SENTENCIA, POR LO QUE EL PLAZO PARA INTERPONER EN SU CONTRA EL RECURSO DE APELACIÓN ES DE NUEVE DÍAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).
Siguiente
Art. 1a./J. 82/2019 (10a.). ACTUACIONES JUDICIALES. EL JUZGADOR DEBE SEÑALAR EXPRESAMENTE Y NO EN FORMA IMPLÍCITA O TÁCITA LOS MOTIVOS QUE SUSTENTAN LA CAUSA URGENTE PARA HABILITAR DÍAS Y HORAS INHÁBILES, ASÍ COMO LAS DILIGENCIAS QUE DEBERÁN REALIZARSE (ARTÍCULOS 64 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, Y 1065 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo