Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El arbitraje comercial es uno de los medios alternativos para la solución de conflictos en el ámbito comercial, establecido para la comunidad nacional e internacional, el cual nace del pacto expreso entre dos o más partes para resolver las controversias que surjan o hayan surgido entre ellas, mediante un procedimiento legal o específico que debe respetar las formalidades esenciales del procedimiento, atribuyendo a un tercero o a un tribunal, que son sujetos ajenos a los intereses en disputa, la facultad de resolver el litigio existente mediante un laudo, que tendrá fuerza vinculatoria para ambas partes. En ese orden de ideas, el arbitraje es de naturaleza convencional, pues se basa en la autonomía de la voluntad de cada persona, con sustento en la libertad contractual de las partes, solamente que su objeto específico es otorgar facultades a un tercero para resolver una controversia que puede ser sustraída del ámbito jurisdiccional estatal; en consecuencia, las partes no pueden desconocer la cláusula que contenga el acuerdo de arbitraje comercial, toda vez que sería tanto como desconocer la voluntad que tuvieron de obligarse a someter sus controversias ante dicho arbitraje, es decir, las partes deben ser fieles a ese compromiso arbitral que han pactado.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021192
Clave: I.3o.C.400 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 73, Diciembre de 2019; Tomo II; Pág. 1021
Amparo directo 62/2019. Mantenimientos y Servicios Integrales, S.A. de C.V. 23 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: Cinthia Monserrat Ortega Mondragón.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.8o.C.82 C (10a.). DEMANDA EJECUTIVA MERCANTIL. CUANDO EL JUEZ DECLARA SU INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE CUANTÍA, CON BASE EN LA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA, HISTÓRICA Y TELEOLÓGICA DE LOS ARTÍCULOS 1390 BIS Y 1390 TER 1 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, DEBE ORDENAR SU REMISIÓN AL JUEZ COMPETENTE Y NO DESECHARLA.
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