MERCANTILES

Artículo I.8o.C.82 C (10a.). DEMANDA EJECUTIVA MERCANTIL. CUANDO EL JUEZ DECLARA SU INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE CUANTÍA, CON BASE EN LA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA, HISTÓRICA Y TELEOLÓGICA DE LOS ARTÍCULOS 1390 BIS Y 1390 TER 1 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, DEBE ORDENAR SU REMISIÓN AL JUEZ COMPETENTE Y NO DESECHARLA.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

DEMANDA EJECUTIVA MERCANTIL. CUANDO EL JUEZ DECLARA SU INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE CUANTÍA, CON BASE EN LA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA, HISTÓRICA Y TELEOLÓGICA DE LOS ARTÍCULOS 1390 BIS Y 1390 TER 1 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, DEBE ORDENAR SU REMISIÓN AL JUEZ COMPETENTE Y NO DESECHARLA.

La procedencia de la vía es un presupuesto procesal que debe atenderse previamente a la decisión de fondo, en virtud de que el análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía elegida por el actor, es procedente pues, de no serlo, el Juez estaría impedido para resolver sobre las acciones planteadas. El artículo 1127, segundo párrafo, del Código de Comercio, establece que cuando se declare la improcedencia de la vía, su efecto será el de continuar el procedimiento para el trámite del juicio en la vía que se considere procedente declarando la validez de lo actuado, con la obligación del Juez para regularizar el procedimiento. En ese orden, cuando se presente una demanda en la vía ejecutiva mercantil y el Juez del conocimiento, al realizar una interpretación sistemática, histórica y teleológica, concluya que la pretensión procedía en la vía ejecutiva mercantil oral en términos del diverso precepto 1390 Ter 1, no es dable desechar la demanda, sino remitirla al Juez competente para que éste asuma jurisdicción en la vía referida, de lo contrario, se podrían extinguir los plazos legales que para la promoción del juicio tenía el promovente, quien únicamente hizo valer su derecho fundándose en la literalidad de los numerales 1390 Bis, 1390 Ter 1 y 1391, todos del Código de Comercio, pues aun cuando resulta legal la interpretación que hizo el órgano jurisdiccional, en forma alguna debe ser perjudicial para el justiciable.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2021164

Clave: I.8o.C.82 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo III; Pág. 2329

Precedentes

Amparo directo 525/2019. Óscar de Jesús Santos Barrón. 21 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretario: Alfredo Lugo Pérez.Nota: Por ejecutoria del 20 de octubre de 2021, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 191/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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