Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La procedencia de la vía es un presupuesto procesal que debe atenderse previamente a la decisión de fondo, en virtud de que el análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía elegida por el actor, es procedente pues, de no serlo, el Juez estaría impedido para resolver sobre las acciones planteadas. El artículo 1127, segundo párrafo, del Código de Comercio, establece que cuando se declare la improcedencia de la vía, su efecto será el de continuar el procedimiento para el trámite del juicio en la vía que se considere procedente declarando la validez de lo actuado, con la obligación del Juez para regularizar el procedimiento. En ese orden, cuando se presente una demanda en la vía ejecutiva mercantil y el Juez del conocimiento, al realizar una interpretación sistemática, histórica y teleológica, concluya que la pretensión procedía en la vía ejecutiva mercantil oral en términos del diverso precepto 1390 Ter 1, no es dable desechar la demanda, sino remitirla al Juez competente para que éste asuma jurisdicción en la vía referida, de lo contrario, se podrían extinguir los plazos legales que para la promoción del juicio tenía el promovente, quien únicamente hizo valer su derecho fundándose en la literalidad de los numerales 1390 Bis, 1390 Ter 1 y 1391, todos del Código de Comercio, pues aun cuando resulta legal la interpretación que hizo el órgano jurisdiccional, en forma alguna debe ser perjudicial para el justiciable.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021164
Clave: I.8o.C.82 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo III; Pág. 2329
Amparo directo 525/2019. Óscar de Jesús Santos Barrón. 21 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretario: Alfredo Lugo Pérez.Nota: Por ejecutoria del 20 de octubre de 2021, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 191/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.2o.C.109 C (10a.). RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 431 A 433 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO. AL CARECER DE EFECTOS SUSPENSIVOS OPERA LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO RESPECTO DEL DESECHAMIENTO DE UN INCIDENTE DE SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA QUE UN MENOR DE EDAD PUEDA SALIR DEL PAÍS.
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