Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme a las jurisprudencias 1a./J. 77/2013 (10a.) y 1a./J. 113/2013 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de títulos y subtítulos: "DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO EN LOS CASOS EN LOS QUE ESTÉ INVOLUCRADO UN MENOR DE EDAD, CUANDO EL RECURSO ORDINARIO NO ADMITE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO." y "DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA IRREPARABILIDAD DEL ACTO NO CONSTITUYE, POR SÍ MISMA, UNA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO, AUN CUANDO EN LA CONTIENDA JURÍDICA ESTÉ INVOLUCRADO UN MENOR DE EDAD.", aun cuando el acto reclamado incida sobre los derechos de un niño, ello no constituye, por sí mismo, una excepción al principio de definitividad del juicio de amparo indirecto, sino que debe analizarse desde la perspectiva del interés superior de la niñez, si el recurso ordinario previsto en la norma procesal es existente, idóneo, efectivo, oportuno, adecuado y eficaz para prevenir y reparar oportuna y adecuadamente las violaciones a los derechos sustantivos cometidas en el acto o resolución impugnada en perjuicio de la persona menor de edad. Ahora bien, respecto del desechamiento de un incidente de solicitud de autorización judicial para que un menor pueda salir del país, es impugnable en revocación conforme a los artículos 431 a 433 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, empero como dicho recurso no prevé la suspensión, atendiendo al interés superior del niño, para el efecto de la procedencia del juicio de amparo indirecto en materia civil, debe estimarse que se está ante una excepción al principio de definitividad, ya que dicho recurso, al carecer de efectos suspensivos, no es efectivo, oportuno, adecuado y eficaz para alejar al niño de una situación de vulnerabilidad en la que se encuentre ante el riesgo de la consumación irreparable del acto reclamado, la urgencia y premura de salir del país, pues en dicho caso en particular se justifica el acceso al juicio de amparo indirecto sin agotar el recurso de revocación.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021008
Clave: III.2o.C.109 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo III; Pág. 2475
Queja 75/2019. 12 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Flores Jiménez. Secretaria: Mayra Judith Marín Sánchez.Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 77/2013 (10a.) y 1a./J. 113/2013 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, página 990 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de diciembre de 2013 a las 6:00 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 350, registros digitales: 2004677 y 2005039, respectivamente.El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 65/2023 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante proveído presidencial de 15 de marzo de 2023 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión al Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, para su conocimiento y resolución, el que la registró con el número de contradicción de criterios 56/2023, y por ejecutoria del 21 de septiembre de 2023 la declaró, por una parte, inexistente por lo que hace al criterio contenido en la presente tesis, en virtud de que uno de los criterios contendientes derivó de un acuerdo de presidencia, mientras que el resto analizaron cuestiones jurídicas diversas a las que el denunciante pretende se diluciden, los cuales no convergen en el mismo aspecto de derecho, por lo que, no existe un punto de contacto que pueda ser analizado y, por otra, declaró su incompetencia legal para conocer del criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, por lo que ordenó la remisión de las constancias al Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos, para su conocimiento y resolución, el que mediante proveído de presidencia de 6 de octubre de 2023 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 83/2023, y por ejecutoria del 11 de enero de 2024 no aceptó la competencia y planteó un conflicto competencial radicado ante la Primera Sala con el número 3/2024, en el cual se resolvió declarar sin materia y remitir las constancias al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y efectos legales conducentes, el que mediante acuerdo de presidencia del 24 de mayo de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 139/2024, y por ejecutoria del 21 de noviembre de 2024 la declaró improcedente, en virtud de que únicamente se tiene como criterio contendiente el del Segundo Tribunal Colegiado del Decimocuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 402/1996; de manera que no existen las condiciones para integrar una contradicción de criterios, en tanto que no hay criterio con el cual pudiese estar en oposición.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 126/2023 del índice del Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, el que derivado del Acuerdo General 38/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica la denominación de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio, así como del diverso Acuerdo General 39/2023, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la conclusión de funciones de los Plenos Regionales, con residencias en Cuernavaca, Morelos, Guadalajara, Jalisco, Monterrey, Nuevo León, y San Andrés Cholula, Puebla, la remitió al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo de presidencia del 24 de enero de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 31/2024, y por ejecutoria del 7 de agosto de 2024 la declaró inexistente, en virtud de que "pese a las semejanzas que presentan los casos respecto de los cuales los tribunales colegiados realizaron su ejercicio interpretativo y ejercieron su arbitrio judicial, lo cierto es que existen en ellos diferencias sustanciales, relevantes para advertir que no es posible fijar un auténtico punto de toque en el que se pueda sostener una real discrepancia de criterios, pues los elementos fácticos y jurídicos que cada órgano jurisdiccional valoró al momento de resolver fueron distintos, y ello fue lo que influyó en su decisión."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.C.390 C (10a.). JUSTICIA ALTERNATIVA. ES OBLIGACIÓN DE LOS OPERADORES DE JUSTICIA SUSPENDER EL PROCEDIMIENTO CUANDO UNA DE LAS PARTES SOLICITA LA MEDIACIÓN PARA LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
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