Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2017, el Poder Reformador de la Constitución adicionó un tercer párrafo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer: "Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.". Por su parte, el diverso artículo 4o. establece el interés superior de la niñez que se traduce en buscar el bienestar y óptimo desarrollo de los menores de edad. Por tanto, de una interpretación armónica de dichos preceptos se concluye que en las controversias del orden familiar, cuando se advierta que alguna de las partes interponga recursos que tienen por objeto frustrar o limitar los derechos de los niños, niñas y adolescentes (como por ejemplo el ejercicio del derecho de acceso a la justicia de su padre, que impide el régimen de visitas y convivencias de la madre con los menores a partir del cambio de guarda y custodia a favor de aquél) los juzgadores deben privilegiar el interés superior de aquéllos, dándoles preferencia sobre cualquier derecho procesal de carácter adjetivo, incluso, dictar las medidas cautelares o providencias para evitar que se sigan afectando los derechos de los niños o niñas.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021214
Clave: I.3o.C.398 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 73, Diciembre de 2019; Tomo II; Pág. 1034
Amparo directo 115/2019. 28 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: Verónica Galicia Ramos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXI.3o.C.T.8 C (10a.). MEDIDA CAUTELAR. ES IMPROCEDENTE LA SOLICITADA PARA ADMINISTRAR PROVISIONALMENTE EL NEGOCIO MATERIA DEL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).
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