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Artículo I.3o.C.408 C (10a.). RECURSOS DE APELACIÓN Y DE QUEJA. LA INTERVENCIÓN DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ESTÁ LIMITADA A SU RECEPCIÓN Y A SU ENVÍO AL TRIBUNAL DE ALZADA, POR LO QUE SU JURISDICCIÓN CESA CON DICHA REMISIÓN (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

RECURSOS DE APELACIÓN Y DE QUEJA. LA INTERVENCIÓN DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ESTÁ LIMITADA A SU RECEPCIÓN Y A SU ENVÍO AL TRIBUNAL DE ALZADA, POR LO QUE SU JURISDICCIÓN CESA CON DICHA REMISIÓN (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).

De los artículos 688, 689, 692, 693, 700, 703, 704 y 705 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, que regulan el trámite del recurso de apelación, se advierte que para la sustanciación de dicho medio de impugnación intervienen tanto el Juez que emitió la resolución materia del mismo, como el tribunal de alzada, siendo éste quien lo resolverá, es decir, la intervención del Juez de primera instancia en el trámite del recurso de apelación, se limita al auxilio del tribunal de alzada en su recepción y en una calificación previa de si fue presentado con oportunidad y si debe admitirse en efecto devolutivo o en ambos efectos, la cual no es definitiva, en virtud de que está sujeta a que dicho tribunal la confirme, una vez que haya revisado el recurso y las constancias que integren el testimonio de apelación. De ahí que el órgano jurisdiccional que define si debe admitirse o no el recurso de apelación, es el tribunal de alzada, no así el Juez que emite la resolución apelada. Además de que cuando esos tribunales resuelven la apelación deben hacerlo de manera integral, pues la naturaleza del recurso no permite el reenvío, dado que ese medio de impugnación no se decide para que el Juez de primera instancia subsane las omisiones o errores en que haya incurrido al dictar la resolución apelada, sino que debido a la plenitud de jurisdicción de que el superior se encuentra investido, debe el mismo corregir las inconsistencias que advierta, en virtud de que está facultado para confirmar, modificar o revocar la resolución impugnada. Por otra parte, de los artículos 723, 725 y 727 del código citado, que regulan el recurso de queja, se advierte que éste procede, entre otros supuestos, contra el auto que niega la apelación en el juicio donde proceda este último recurso; y que el Juez de primera instancia dentro de los cinco días siguientes en que se tenga por interpuesta la queja, se limitará a remitir a la alzada informe con justificación, el cual acompañará, en su caso, con las constancias procesales respectivas y será el tribunal de alzada el que se pronuncie sobre su admisión o no, para posteriormente resolver el asunto. Derivado de lo anterior, el Juez de primera instancia no tiene competencia para desechar el recurso de queja interpuesto contra la denegada apelación, ya que a él no le compete admitirlo o rechazarlo, pues dicha facultad corresponde en exclusiva al tribunal de alzada. Así, ante la claridad de las normas que rigen el trámite de los recursos de apelación y de queja, se concluye que la intervención del Juez de primera instancia está limitada a la recepción del medio de impugnación y a su envío al tribunal de alzada para su resolución, lo que indica que la jurisdicción del a quo cesa con su remisión; por tanto, la resolución del recurso y todas las incidencias relacionadas con él deben dilucidarse por el ad quem en ejercicio de su plenitud de jurisdicción.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2021252

Clave: I.3o.C.408 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 73, Diciembre de 2019; Tomo II; Pág. 1146

Precedentes

Amparo directo 132/2019. José Antonio Flores Márquez. 14 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: Gloria Santiago Rojano.Amparo en revisión 195/2019. Maite Paloma Ocerin Giralt. 14 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Secretario: Miguel Ángel Vadillo Romero.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 17/2025, resuelta por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México el 21 de mayo de 2025 declarada, por un lado, inexistente en lo concerniente al criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 132/2019, en virtud de que fue promovido contra una sentencia de apelación cuya regulación es distinta a la de un recurso de queja, motivo de las otras ejecutorias contendientes; y, por otro, que sí existe contradicción entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 195/2019 y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 626/2024, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.A.C.CS. J/32 C (11a.), de rubro: "RECURSO DE QUEJA. EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA NO ESTÁ FACULTADO PARA DESECHARLO, SÓLO DEBE RECIBIRLO, TENERLO POR INTERPUESTO Y REMITIRLO AL TRIBUNAL DE ALZADA (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO)."

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.3o.C.408 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.3o.C.408 C (10a.) de la J. Mercantiles SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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