Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De acuerdo con el artículo 278 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, el juzgador tiene una potestad amplísima para que, de manera oficiosa, allegue al juicio las pruebas que estime pertinentes para el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos, de modo que puede decretar la práctica de cualquier diligencia probatoria, valerse de cualquier persona, documento o cosa, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero. Esto se justifica en que la actividad judicial no puede quedarse en la simple evaluación de los elementos que las partes confrontan en el juicio –ya sean argumentativos o probatorios–; por el contrario, el Juez debe ir más allá y bajo su prudente arbitrio, sin transgredir los principios del debido proceso y de igualdad procesal, averiguar la verdad histórica o llegar lo más posible a su conocimiento para emitir el fallo correspondiente, pues las autoridades deben privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales. En consecuencia, cuando en un juicio la litis se encuentra vinculada a la sucesión de una persona y en éste se advierte que existen ciertas irregularidades respecto de los hechos o actos controvertidos, de acuerdo con el artículo 789 Bis del código citado, el juzgador, de oficio y en ejercicio de su potestad, debe indagar y allegar al juicio las pruebas que resulten necesarias para dar certeza de los puntos controvertidos, lo anterior, en virtud de que las cuestiones atinentes al derecho sucesorio constituyen un tema de orden público y de interés social, por tratarse del destino del patrimonio –bienes y derechos– de una persona con posterioridad a su muerte.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021260
Clave: I.3o.C.407 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 73, Diciembre de 2019; Tomo II; Pág. 1177
Amparo directo 311/2019. Celia Delgado Barroso. 12 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretario: Carlos David Bautista Lozano.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 74/2019 (10a.). EMBARGO PRACTICADO EN UN JUICIO EJECUTIVO. LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE LO DEJA INSUBSISTENTE CONSTITUYE UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE QUE AFECTA MATERIALMENTE LOS DERECHOS SUSTANTIVOS DEL EJECUTANTE Y, POR ENDE, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
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Art. PC.VII.C. J/10 C (10a.). DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PROCEDE DESECHARLA POR EXTEMPORÁNEA, A PESAR DE QUE EN ELLA SE RECLAME LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, RESPECTO A LA ORDEN DE NOTIFICACIÓN POR LISTA DE ACUERDOS, DE LA SENTENCIA RECLAMADA [SUSTITUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA PC.VII.C. J/6 K (10a.)].
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