Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Presentada la demanda de amparo, una vez transcurrido el plazo previsto por el artículo 17 de la Ley de Amparo, la acción constitucional es improcedente, en términos del artículo 61, fracción XIV, de la citada ley, al haber consentido el quejoso tácitamente el acto de autoridad que pretende reclamar; lo que ocurre, aun cuando se aduzca la inconstitucionalidad del artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, respecto a la indebida orden de notificación por lista de acuerdos, de la sentencia reclamada; esto, en razón de que la impugnación de esa notificación, y la ley aplicada en la misma, constituyen un acto posterior al dictado de la sentencia definitiva, es decir, se trata de dos actuaciones judiciales distintas, siendo el incidente de nulidad de notificaciones, regulado en la legislación adjetiva civil, el medio de defensa idóneo para encaminar el cuestionamiento tanto de la notificación cómo de la constitucionalidad del precepto de ley que la regula y, en todo caso, a través del amparo indirecto promovido en contra de la disposición normativa que contiene la norma que sustenta la orden de notificación; así, cuando exista constancia de que se efectuó la notificación de la sentencia reclamada, los Tribunales Colegiados de Circuito deben atender a ella y a la fecha de su diligenciación para realizar el cómputo a efecto de determinar si se promovió oportunamente, sin que puedan hacer un análisis de las formalidades de dicha notificación en el amparo directo, aun cuando se aduzcan cuestiones de inconstitucionalidad de los preceptos legales que la rigen.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021407
Clave: PC.VII.C. J/10 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo II; Pág. 2197
Solicitud de sustitución de jurisprudencia 1/2019. Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 11 de noviembre de 2019. Mayoría de cinco votos de los Magistrados José Luis Vázquez Camacho, Alfredo Sánchez Castelán, Clemente Gerardo Ochoa Cantú, Ezequiel Neri Osorio e Isidro Pedro Alcántara Valdés. Disidente: José Manuel De Alba De Alba. Ponente: Alfredo Sánchez Castelán. Secretario: Víctor Manuel Moreno Velázquez.Tesis sustituida:Tesis PC.VII.C. J/6 K (10a.), de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE DESECHARLA POR EXTEMPORÁNEA O SOBRESEER EN EL JUICIO, CUANDO EN ELLA SE RECLAME LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, RESPECTO A LA ORDEN DE NOTIFICACIÓN POR LISTA DE ACUERDOS, DE LA SENTENCIA RECLAMADA.", derivada de la contradicción de tesis 3/2018 y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de junio de 2018 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 55, Tomo III, junio de 2018, página 1711, con número de registro digital: 2017159.Esta tesis jurisprudencial se publicó en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de enero de 2020 a las 10:18 horas y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de enero de 2020 para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario Número 16/2019, por lo que a partir de esas mismas fecha y hora, y con motivo de la resolución de la solicitud de sustitución de jurisprudencia 1/2019, ya no se considera de aplicación obligatoria la diversa PC.VII.C. J/6 K (10a.), de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE DESECHARLA POR EXTEMPORÁNEA O SOBRESEER EN EL JUICIO, CUANDO EN ELLA SE RECLAME LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, RESPECTO A LA ORDEN DE NOTIFICACIÓN POR LISTA DE ACUERDOS, DE LA SENTENCIA RECLAMADA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de junio de 2018 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 55, Tomo III, junio de 2018, página 1711, con número de registro digital: 2017159.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.C.407 C (10a.). SUCESIÓN. CUANDO EN UN JUICIO LA LITIS SE ENCUENTRA VINCULADA A ÉSTA, Y SE ADVIERTE QUE EXISTEN CIERTAS IRREGULARIDADES RESPECTO A LOS HECHOS O ACTOS CONTROVERTIDOS, EL JUZGADOR, DE OFICIO Y EN EJERCICIO DE SU POTESTAD, DEBE INDAGAR Y ALLEGAR LAS PRUEBAS QUE RESULTEN NECESARIAS PARA DAR CERTEZA DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
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Art. XV.4o.5 C (10a.). JUICIO ORAL MERCANTIL. LA VÍA PROCEDENTE PARA EJERCER LA ACCIÓN PERSONAL DE COBRO DE UN CRÉDITO REFACCIONARIO CON GARANTÍA REAL, ES LA ESPECIAL, CON INDEPENDENCIA DE LA CUANTÍA DEL NEGOCIO.
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