Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 1055 bis del Código de Comercio establece que la actora, a su elección, podrá ejercer sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, especial, sumario hipotecario o el que corresponda cuando el crédito tenga garantía real, de acuerdo con la legislación mercantil o a la legislación especial aplicable, conservando la garantía real y su preferencia en el pago, aun cuando los bienes dados en garantía se señalen para la práctica de la ejecución, lo cual no conlleva un grado de arbitrariedad, ni importa una violación al derecho de las partes, ni de la igualdad procesal que debe regir para los contendientes, ya que la elección referida deberá hacerse atendiendo a los supuestos, las finalidades y las pretensiones que hagan procedente una o varias vías conforme a las leyes aplicables, las que no conllevan a priori una violación constitucional. En ese sentido, la vía procedente para el ejercicio de la acción personal de cobro de un crédito refaccionario con garantía real, es la especial, con independencia de la cuantía del negocio, ya que la verdadera pretensión de la actora, al no exhibir el pagaré que suscribió en su favor el acreditado, es ejecutar el monto del crédito contenido en el contrato de crédito refaccionario. Por lo que el juicio oral mercantil no es la vía para ejercer las acciones que surgen de lo dispuesto por el artículo citado, sino el juicio especial, al encontrarse previsto en la ley.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2021422
Clave: XV.4o.5 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo III; Pág. 2603
Amparo directo 311/2019. Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero. 10 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Isaías Corona Coronado. Secretario: Francisco Lorenzo Morán.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. PC.VII.C. J/10 C (10a.). DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PROCEDE DESECHARLA POR EXTEMPORÁNEA, A PESAR DE QUE EN ELLA SE RECLAME LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, RESPECTO A LA ORDEN DE NOTIFICACIÓN POR LISTA DE ACUERDOS, DE LA SENTENCIA RECLAMADA [SUSTITUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA PC.VII.C. J/6 K (10a.)].
Siguiente
Art. PC.I.C. J/98 C (10a.). CESIÓN DE CRÉDITOS CON GARANTÍA HIPOTECARIA. LA NOTIFICACIÓN AL DEUDOR COMO REQUISITO PREVIO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN HIPOTECARIA, NO PUEDE REALIZARLA UN CORREDOR PÚBLICO, AL CARECER DE FACULTADES PARA EFECTUARLA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo