Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
En términos de los artículos 6o., fracción V, de la Ley Federal de Correduría Pública y 53 de su Reglamento, los corredores públicos están facultados para autenticar y dar forma en términos de ley a los instrumentos en que se consignen actos y hechos jurídicos de carácter mercantil; por otra parte, tratándose de créditos mercantiles garantizados con hipoteca, el acreedor podrá intentar el juicio hipotecario, sin que constituya obstáculo para ello el hecho de que conforme a lo previsto en las fracciones XIV y XXI del artículo 75 del Código de Comercio, el documento fundatorio de la acción sea un acto mercantil, toda vez que acorde con el artículo 1054 del código citado, los juicios mercantiles se deben regir por las disposiciones del libro quinto y en su defecto se aplicará la ley de procedimientos local, y dado que dicho libro, denominado "De los juicios mercantiles", no prevé un procedimiento especial para hacer efectiva una garantía constituida por hipoteca, si las partes no se sometieron a un compromiso arbitral ni tampoco al convencional que permiten y regulan los artículos 1051 y 1053 del Código de Comercio, se infiere que deben regirse por el Código Civil y por el Código de Procedimientos Civiles local, que sí establecen reglas para que se dé la ejecución de la garantía real. Por tanto, si el artículo 2926 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, prevé de manera directa la cesión de créditos con garantía hipotecaria celebrados por instituciones de crédito, y establece como requisito para la procedencia de la acción hipotecaria ejercida por éstas, la previa notificación de la cesión al deudor por escrito, y el diverso artículo 2036 de este ordenamiento dispone que la notificación de la cesión del crédito debe realizarse por escrito, de manera judicial o extrajudicial, ante dos testigos o ante notario público, se concluye que es el notario público y no el corredor público, quien se encuentra legalmente facultado para llevar a cabo la notificación de la cesión de créditos al deudor, dado que no es la naturaleza jurídica del contrato cuyo cumplimiento fue garantizado con la hipoteca lo que determina la forma en que debe ejercerse la acción hipotecaria y tramitarse el juicio correspondiente, sino el hecho de que la hipoteca es una figura jurídica contemplada y regida por la legislación civil.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021460
Clave: PC.I.C. J/98 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo II; Pág. 1384
Contradicción de tesis 18/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Tercero y Quinto, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 5 de noviembre de 2019. Mayoría de diez votos de los Magistrados María del Carmen Aurora Arroyo Moreno, Paula María García Villegas Sánchez Cordero, Eliseo Puga Cervantes, Fortunata Florentina Silva Vásquez, Roberto Ramírez Ruiz, María del Refugio González Tamayo, Martha Gabriela Sánchez Alonso, Fernando Rangel Ramírez, Manuel Ernesto Saloma Vera y Alejandro Sánchez López. Disidentes: Jaime Aurelio Serret Álvarez, Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo, Marco Polo Rosas Baqueiro, Gonzalo Arredondo Jiménez y José Rigoberto Dueñas Calderón. Ponente: Martha Gabriela Sánchez Alonso. Secretaria: Alicia Avendaño Santos.Criterios contendientes:El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 760/2018, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 542/2017, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 913/2018.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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