Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Tradicionalmente, cuando el quejoso se ostenta como tercero extraño auténtico y defiende su derecho de propiedad sobre un inmueble, se ha establecido con el carácter de regla, que el efecto de la concesión no es que se le llame a juicio natural, al no ser parte, sino reintegrarlo en sus derechos afectados, es decir, que su propiedad prevalezca a salvo, sin que de modo alguno deba declararse la nulidad de todo lo actuado en tal juicio para que sea integrado a la controversia. No obstante, ese efecto no cabe imprimirlo cuando dicho tercero pretenda articularse a un juicio proforma (cuya existencia ha conocido por casualidad, al haber servido la sentencia respectiva como base de una tercería excluyente de dominio, en la fase de ejecución tramitada por el aducido propietario, con el carácter de adjudicatario), y ofrece prueba de que el bien inmueble cuya traslación pretende formalizarse, es de su propiedad –por ejemplo, su inscripción ante la institución registral correspondiente–, ya que en ese escenario existen dos propietarios, lo que por lógica y por seguridad jurídica, no puede ser. En esas circunstancias, dado que no puede extraerse de la controversia el derecho de la quejosa pues, so pretexto de proteger a un gobernado del respeto a su derecho fundamental de audiencia, el juicio de amparo no debe utilizarse como una herramienta que, a su vez, vulnere ese derecho de otros gobernados; el efecto del fallo protector debe constreñirse a darle intervención en el juicio natural, para que pueda demostrar que es propietario del inmueble, respecto de lo que el Juez deberá pronunciarse, si bien, no para establecer quién tiene un mejor derecho de propiedad, es decir, sin prejuzgar sobre la eficacia del derecho de propiedad invocado, sí para definir, si a partir de lo que exponga el tercero extraño, puede o no ser procedente la acción intentada; de ahí que su intervención deba efectuarse de forma previa al dictado de la sentencia.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021266
Clave: I.3o.C.359 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 73, Diciembre de 2019; Tomo II; Pág. 1181
Amparo en revisión 271/2017. The Frost National Bank. 25 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván González Camacho.Nota: Por ejecutoria del 21 de septiembre de 2023, el Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, declaró inexistente la contradicción de criterios 54/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, toda vez que los órganos jurisdiccionales contendientes no analizaron una misma cuestión jurídica, por lo que no adoptaron criterios discrepantes y, por ende, no es posible detonar una pregunta genuina en torno a la forma de abordar los problemas jurídicos que se susciten en la especie. Además, la denuncia de contradicción involucró dos criterios de un mismo Tribunal Colegiado, lo que impide jurídicamente su confrontación.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.C.211 C (10a.). COSTAS EN CASO DE ALLANAMIENTO DEL DEMANDADO EN UN JUICIO MERCANTIL. PARA QUE PROCEDA LA CONDENA A SU PAGO, NO ES SUFICIENTE POR SÍ SOLO QUE SE HAYA EFECTUADO AQUÉL, SINO QUE DEBEN OBRAR EN AUTOS ELEMENTOS QUE LLEVEN AL JUEZ A LA CONVICCIÓN DE QUE EL REO ACTUÓ CON TEMERIDAD O MALA FE.
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