Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Procede conceder la suspensión provisional para impedir los efectos y consecuencias de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, relacionados con la regulación de los requisitos para gozar de "la presunción de buena fe en la adquisición y destino de bienes" establecidos en su artículo 15. Lo anterior es así, porque la citada norma exige cumplir, por el solo inicio de su vigencia (norma autoaplicativa), con una serie de requisitos para poder gozar de la presunción de buena fe; que deben acreditarse para no ver afectado un bien en un procedimiento de extinción de dominio. Atento a ello, procede que los efectos y consecuencias de dicha norma sean suspendidos en tanto se juzga su inconstitucionalidad; sin que en el caso se actualice la afectación al interés social a que se refiere el artículo 129, fracción XII, de la Ley de Amparo, pues no se está en presencia de un procedimiento de extinción que haya iniciado, ni se impide su prosecución. En consecuencia, procederá la suspensión solicitada para el efecto de que, sin suspender la instauración o prosecución de algún procedimiento de extinción de dominio, no se haga la venta anticipada de los bienes afectos a dicho procedimiento, aunque se inobserven los requisitos de la citada presunción de buena fe en la adquisición y destino de los bienes.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021283
Clave: I.9o.C.50 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 73, Diciembre de 2019; Tomo II; Pág. 1099
Queja 304/2019. Inmobiliaria Hernán del Sureste, S.A. de C.V. 7 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Polo Rosas Baqueiro. Secretario: Alejandro Solís López.Nota: Por ejecutoria del 1 de diciembre de 2020, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, declaró sin materia la contradicción de tesis 5/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 81/2019 (10a.). PAGARÉ. PARA QUE TENGA EFICACIA CUANDO EL SUSCRIPTOR NO SABE O NO PUEDE ESCRIBIR, SE REQUIERE NECESARIAMENTE QUE UN TERCERO FIRME A SU RUEGO Y QUE DE ELLO DÉ FE UN CORREDOR, UN NOTARIO O UN FUNCIONARIO PÚBLICO, SIN QUE SEA ÓBICE LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL OBLIGADO PUEDA FIRMAR O PLASMAR SU HUELLA DIGITAL.
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Art. I.8o.C.80 C (10a.). SEGURO DE VIDA INSTITUCIONAL PARA SERVIDORES PÚBLICOS. ES INNECESARIO QUE EL ASEGURADO CUENTE CON UN FORMATO ESPECÍFICO DE BAJA DE LA DEPENDENCIA PARA LA QUE LABORABA Y PROCEDA SU PAGO, YA QUE NO ES UN REQUISITO NECESARIO PARA QUE PROSPERE LA INDEMNIZACIÓN NI, POR ENDE, PARA QUE INICIE A PARTIR DE LA FECHA DE SU ENTREGA A AQUÉL, EL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN.
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