Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Atento a los artículos 1o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos y 635 del Código de Comercio, la unidad del sistema monetario de los Estados Unidos Mexicanos es el peso, y sobre esta base se harán todas las operaciones de comercio; entonces, si en el escrito inicial de demanda que da origen a un procedimiento ejecutivo mercantil, el pago de las prestaciones se fija en moneda extranjera, sin especificarse en la demanda, ni en la sentencia que resuelve el procedimiento, el tipo de cambio al que deba atenderse para cuantificar la condena, al tratarse de una incidencia como lo prevén los artículos 1349 y 1414 del código citado, resulta necesario sustanciar el incidente de liquidación de sentencia, para el efecto de que el actor esté en posibilidad de acreditar, a través de los medios de prueba idóneos, la aplicación del tipo de cambio sobre el cual pretende que se liquide la suma decretada en su favor y su contrario esté en posibilidad de controvertir dicha postura y de la misma forma ofrecer las pruebas que apoyen su oposición.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
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Registro digital (IUS): 2021289
Clave: II.1o.53 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 73, Diciembre de 2019; Tomo II; Pág. 1113
Amparo directo 697/2018. Guadalupe Reyna Carreón Robledo. 11 de julio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Máximo Ariel Torres Quevedo. Secretaria: Diana Guadalupe Gaitán Balderas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 75/2019 (10a.). TÍTULO EJECUTIVO. EL DICTAMEN EMITIDO POR LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (CONDUSEF) QUE DECIDE SOBRE LA NOTORIA FALSEDAD O ALTERACIÓN DE LA FIRMA CONTENIDA EN UN CHEQUE TIENE ESA NATURALEZA.
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Art. III.1o.C.32 C (10a.). RESPONSABILIDAD CIVIL SUBJETIVA EXTRACONTRACTUAL POR ACTUACIONES MÉDICAS. SI QUIEN LA RECLAMA FORMA PARTE DE UN GRUPO VULNERABLE, PARA PROBAR EL NEXO CAUSAL ENTRE LA ACTUACIÓN Y EL DAÑO MATERIAL O MORAL, DEBE APLICARSE LA TÉCNICA PROBATORIA DENOMINADA "OPORTUNIDAD PERDIDA".
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