Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 667 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca establece que el recurso de revocación puede pedirse verbalmente al notificarse la determinación respectiva o por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes a su notificación, mientras que el artículo 73 del código en cita, prevé que las notificaciones hechas en forma distinta a la prevenida en la ley, serán nulas, pero si la persona notificada se hubiese manifestado sabedora de la providencia, la notificación surte desde ese momento sus efectos como si estuviese legítimamente hecha. De ahí que la interposición del recurso a pesar de que el auto recurrido no fuera notificado legalmente, no es motivo suficiente para no admitirlo, en razón de que el legislador sólo quiso establecer un límite temporal a las partes para ejercer su derecho a recurrir las determinaciones que les agravian, sin que se advierta disposición alguna que prohíba la interposición del recurso de revocación cuando todavía no se notifique legalmente el auto impugnado, pues tal anticipación no infringe, ni sobrepasa el plazo otorgado por la ley para interponerlo. De modo que si la ley no limita ni considera extemporánea la presentación, el derecho a inconformarse debe ser garantizado por la autoridad jurisdiccional.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021351
Clave: XIII.2o.C.A.2 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo III; Pág. 2660
Amparo en revisión 86/2019. Irma Judith Sánchez Méndez. 20 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Guzmán González. Secretario: David Rojas Rodríguez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.C.402 C (10a.). LAUDO ARBITRAL. NO PUEDE SER ANULADO EN LA VÍA JUDICIAL SI SE ARGUMENTA LA COLIGACIÓN DE CONTRATOS DE PARTES QUE NO SE SOMETIERON AL ARBITRAJE.
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