Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando existe una coligación de contratos de quienes no se sometieron al arbitraje con una de las partes que sí lo hizo, pero por otro contrato, el laudo arbitral no puede ser anulado en la vía judicial. Si en la reconvención se prueba que hay contratos coligados, con quienes se someten al arbitraje, no implica vedar el derecho de quienes con libertad decidieron celebrar el compromiso arbitral materia del laudo y su ejecución que son partes distintas de quien aprovechó la coligación de contratos. Es así, porque el arbitraje voluntario o contractual se determina por la libre voluntad con que se fija al árbitro o árbitros, a las reglas procesales para la solución del conflicto y en ocasiones el derecho sustantivo aplicable al caso. El arbitraje voluntario tiene origen en el compromiso arbitral o "cláusula compromisoria" que se instala en el momento de la concertación, la cual implica renuncia al conocimiento de una controversia por la autoridad judicial, a grado tal que si una de las partes citase a la otra ante el Juez, la demandada podría solicitar que éste se abstenga del estudio de fondo en virtud de la "excepción de compromiso en árbitros", que no es de incompetencia o litispendencia, sino materialmente de renuncia pactada al procedimiento judicial. De manera que las partes prácticamente sustituyen al proceso y optan por solucionar su conflicto conforme a la decisión de un árbitro, quien no será funcionario del Estado ni tendrá jurisdicción propia o delegada, sino que sus facultades derivarán de la voluntad de las partes expresadas de conformidad con la ley; su decisión será irrevocable por voluntad. La exclusión del Juez en la arbitración puramente voluntaria representa una consecuencia importante porque la resolución que dirime el conflicto no será una sentencia, sino un acto privado denominado laudo, el cual intrínsecamente no compromete al derecho subjetivo o las acciones judiciales. De manera que el laudo arbitral no puede ser anulado en la vía judicial si se argumenta la coligación de contratos de partes que no se sometieron al arbitraje.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021236
Clave: I.3o.C.402 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 73, Diciembre de 2019; Tomo II; Pág. 1119
Amparo directo 8/2019. M+W High Tech Projects México, S. de R.L. de C.V. 10 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: Montserrat Cesarina Camberos Funes.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.C.404 C (10a.). INTERESES MORATORIOS. NO DEBE PACTARSE QUE SE CALCULEN EN RAZÓN DEL DOBLE DE LOS ORDINARIOS, PORQUE ESE PACTO CONSTITUYE UNA MODALIDAD DE USURA (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
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