Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del artículo 341 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, se advierte que la filiación se demuestra, en primer lugar, con el acta de nacimiento o de reconocimiento en la que los progenitores expresan su voluntad para asumir sus lazos de consanguinidad con el hijo; en segundo lugar, con el reconocimiento mediante escritura pública, testamento o confesión judicial, en términos del diverso artículo 369. Ahora bien, a falta o en defecto de esos documentos, el artículo 343 del propio código, señala que se justifica con la posesión constante de estado de hijo, lograda con la aportación de pruebas que hagan evidente la relación de parentesco de un individuo, sus progenitores y a la familia a la que dice pertenecer, a partir de los elementos sustanciales siguientes: 1. El nombre (nomen): Que la persona haya usado de forma constante el apellido de quien pretende tener por padres, con la anuencia de éstos; 2. El trato (tractatus): Que los progenitores le hayan proporcionado el trato de hijo y él, a su vez, los haya tratado como tales pero, además, 3. La fama (reputation): Que haya sido reconocido como hijo de esas personas ante la familia o la sociedad; y, 4. La capacidad jurídica (facultatem): Que los progenitores tengan la edad necesaria para contraer matrimonio civil y, por ende, para reconocer la filiación. Por último, si no se colman los elementos sustanciales para constatar el estado de hijo, la filiación se demuestra con los avances de la ciencia, en concreto, con la pericial en materia de genética molecular de ácido desoxirribonucleico (ADN), porque es la probanza idónea.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2021379
Clave: I.3o.C.411 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo III; Pág. 2575
Amparo directo 492/2019. 4 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Secretario: Víctor Hugo Solano Vera.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. PC.III.C. J/50 C (10a.). INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS EN MATERIA MERCANTIL. DEBEN ANALIZARSE DE FORMA INDEPENDIENTE PARA DETERMINAR SI SON USURARIOS, AUN CUANDO SE GENEREN DE MANERA SIMULTÁNEA Y, POR ELLO, COEXISTAN.
Siguiente
Art. I.10o.C.22 C (10a.). COHABITACIÓN EN UNA RELACIÓN DE PAREJA. PUEDE CONFIGURAR UNA PRESUNCIÓN HUMANA DE QUE SE TRATA DE UNA UNIÓN DE HECHO SUSCEPTIBLE DE GENERAR DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LAS PARTES (OTORGAR ALIMENTOS) Y MÁS AÚN SI SE PROCREARON HIJOS EN COMÚN, NO OBSTANTE SU ESTADO CIVIL.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo