Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 146 del Código Civil del Estado de Jalisco, cuando la desaparición de una persona sea a consecuencia de incendio, explosión, o algún otro siniestro semejante, basta el transcurso de tres meses contados a partir del acontecimiento, para que el Juez declare la presunción de muerte; y, cuando sea a consecuencia de un hecho relacionado con la privación ilegal de la libertad, secuestro o desaparición forzada de personas, el término para declarar esa presunción, también será de tres meses, pero será a partir de que se haya denunciado ante la autoridad competente el acto ilícito correspondiente, y no exista ningún indicio de que el afectado pudiera seguir con vida. En ese entendido, cuando en una póliza de seguro de vida, además de contratarse la cobertura denominada "protección por fallecimiento", también se contrata la diversa cobertura "indemnización por muerte accidental", y el accidente es definido en las propias condiciones generales de la póliza, de la siguiente manera: "si la muerte del asegurado se debe exclusivamente a lesión o lesiones provenientes de un accidente, a causa de medios externos, violentos, súbitos y fortuitos, y cuando la muerte ocurra dentro de los noventa días siguientes a la fecha del accidente."; ante la existencia de una resolución jurisdiccional que declara la presunción de muerte del asegurado, como consecuencia de un secuestro, resulta correcto sostener que la presunción de que se trata, no únicamente se podrá referir al fallecimiento sujeto a una de las coberturas de la póliza, sino también, a la muerte accidental, sujeta a la diversa cobertura, puesto que la muerte que tiene como origen la privación ilegal de la libertad, secuestro o desaparición forzada de personas, resulta ser para el asegurado, víctima de ese hecho ilícito, un evento fortuito, resultado de un hecho imprevisto o fortuito, y debido a una acción externa y violenta, ejecutada sin su voluntad, imprevisible, inevitable para él, por persona distinta de él mismo y que directamente le causó la muerte. De igual modo, cabe enfatizar que el fallecimiento que ese precepto permite presumir, a causa del hecho ilícito mencionado, tiene la connotación de accidental, tanto más si se toma en cuenta, que para el afectado debe considerarse fortuito, aunque no lo fuera para quienes perpetraron la privación ilegal de la libertad, secuestro o desaparición forzada e, inclusive, aunque los plagiarios de la víctima hubieran o no tenido intención de privarlo en ese momento, o posteriormente, de la vida; en semejantes términos lo sostuvo la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada de rubro: "SEGURO, ACCIDENTE PARA EFECTOS DEL.", visible en la página 77, Volumen 64, Cuarta Parte, abril de 1974, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, registro digital: 241729. En esas condiciones, la resolución que declara la presunción de muerte, a causa de secuestro o de privación ilegal de la libertad, resulta apta no sólo para dar por cierto, para los efectos de la cobertura por fallecimiento incluida en el seguro de vida, que el asegurado murió; sino también, para determinar que esa muerte fue accidental, por las características externas, violentas, súbitas y fortuitas, de las que se distingue una privación ilegal de la libertad o secuestro, que sufre la persona que es víctima de ese ilícito.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021388
Clave: III.2o.C.110 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo III; Pág. 2632
Amparo directo 8/2019. Grupo Nacional Provincial, S.A.B. 14 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Flores Jiménez. Secretario: Jesús Antonio Rentería Ceballos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.8o.C.79 C (10a.). CONTRATO DE SEGURO DE GASTOS MÉDICOS. CUANDO NO EXISTE UN MEDICAMENTO ESPECÍFICO PARA TRATAR AL ASEGURADO Y EL RECETADO POR SU MÉDICO TRATANTE ES DE PATENTE Y AUTORIZADO PARA TRATAR UNA ENFERMEDAD DE ORIGEN SIMILAR A LA SUYA, DICHA SITUACIÓN NO PUEDE GENERAR LA PROCEDENCIA DE LA CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN DE PADECIMIENTOS NI DE TRATAMIENTOS.
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Art. I.3o.C.417 C (10a.). PRESUNCIÓN LEGAL Y HUMANA EN MATERIA CIVIL. CUANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA SE ROMPEN Y EN SU LUGAR SE EXPONEN ARGUMENTOS FALACES O INCONGRUENTES, AQUÉLLA DESAPARECE (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
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