Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La presunción legal y humana en materia civil, tiene una gran importancia, pues dota al juzgador de consecuencias conjeturales a partir de hechos conocidos para acceder a otros desconocidos. Por ello, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, en su artículo 402, en relación con los diversos artículos 379 al 383 del mismo ordenamiento, otorgan al juzgador, los lineamientos necesarios para valorar las presunciones. Así, el artículo 379 citado, denomina a la presunción como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido, siendo la primera legal y la segunda humana. De igual forma, de acuerdo con el artículo 380, la presunción legal existe cuando la ley la establece expresamente, o bien, cuando la consecuencia nace inmediata y directamente de ésta; y la presunción humana, cuando de un hecho debidamente probado, se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquél, es decir, ésta constituye una inferencia que el Juez hace partiendo de un hecho conocido para averiguar otro desconocido y para ser legítimo debe sujetarse a las reglas de la lógica. Por tanto, cuando dichas reglas lógicas se rompen y en su lugar se exponen argumentos falaces o incongruentes, la propia presunción desaparece, dado que otra interpretación significaría violentar aquellos preceptos que regulan el valor probatorio de las presunciones. De tal manera que ninguna de las partes puede valerse de argumentos incongruentes o inverosímiles para forzar, en su beneficio, el ánimo del juzgador, puesto que el uso de la presunción, como elemento de fundamentación y motivación, genera una gran responsabilidad, más aún cuando el Juez debe resolver con un pleno sentido de justicia.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2021389
Clave: I.3o.C.417 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo III; Pág. 2634
Amparo en revisión 263/2019. Nicolás Roberto Beja Baruh. 25 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: Cinthia Monserrat Ortega Mondragón.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. III.2o.C.110 C (10a.). PRESUNCIÓN DE MUERTE DEL ASEGURADO BAJO LA DOBLE COBERTURA "PROTECCIÓN POR FALLECIMIENTO" E "INDEMNIZACIÓN POR MUERTE ACCIDENTAL". LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA, A CAUSA DE SECUESTRO O DE PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD, RESULTA APTA NO SÓLO PARA DAR POR CIERTO, PARA LOS EFECTOS DE LA COBERTURA POR FALLECIMIENTO INCLUIDA EN EL SEGURO DE VIDA, QUE EL ASEGURADO MURIÓ, SINO TAMBIÉN PARA DETERMINAR QUE ESA MUERTE FUE ACCIDENTAL, POR LAS CARACTERÍSTICAS EXTERNAS, VIOLENTAS, SÚBITAS Y FORTUITAS, DE LAS
Siguiente
Art. I.3o.C.427 C (10a.). MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN MATERIA CIVIL. SI UNA DE LAS PARTES NO ACUDE A ELLOS A PESAR DE HABER SIDO NOTIFICADA DE SU INICIACIÓN, ESTO NO SIGNIFICA LA PÉRDIDA DEL DERECHO DE ACUDIR A LA JUSTICIA FORMAL.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo