Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
El artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, establece los casos de excepción al principio de definitividad, entre ellos, el relativo a que cuando la procedencia del recurso o medio de defensa legal correspondiente se sujete a una interpretación adicional o su fundamento jurídico sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponerlo o de acudir directamente al juicio constitucional. Ahora, el primer proveído dictado en un juicio ejecutivo mercantil en el cual el juzgador, de oficio, se declara incompetente por razón de la materia para conocer de la demanda, ordena su archivo y deja a salvo los derechos del actor en términos de los artículos 1114, fracción V, y 1115, primer párrafo, segunda parte, del Código de Comercio, que por su cuantía menor no admite el recurso de apelación, debe impugnarse por medio del recurso de revocación previsto en el artículo 1334 del código referido, el cual procede contra los autos que no son apelables y los decretos antes de promover el juicio de amparo. Lo anterior es así, porque dicha actuación constituye un auto definitivo emitido de oficio y de plano por el juzgador que impide la prosecución del juicio, es decir, no se trata de una sentencia interlocutoria, pues no resuelve una incompetencia por inhibitoria o declinatoria, a instancia de parte, la cual deriva de la tramitación de un procedimiento o incidente en términos de los artículos 1116 y 1117, respectivamente, del citado ordenamiento legal; lo que no implica una interpretación adicional, pues al respecto las jurisprudencias 1a./J. 70/2013 (10a.) y 1a./J. 59/2010, emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, disponen que los autos (sin distinguir entre provisionales, preparatorios o definitivos) recaídos en un juicio ejecutivo mercantil, cuyo monto sea inferior al señalado en el artículo 1339 del Código de Comercio, pueden impugnarse a través del recurso de revocación, al ser irrecurribles mediante el de apelación; por ende, contra el mencionado auto debe agotarse el recurso de revocación, antes de promover el juicio de amparo directo.PLENO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021432
Clave: PC.XXII. J/22 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo II; Pág. 1884
Contradicción de tesis 4/2019. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito. 29 de octubre de 2019. Mayoría de tres votos de los Magistrados Germán Tena Campero, Carlos Hernández García y Leticia Morales García. Disidentes: Mauricio Barajas Villa y Ramiro Rodríguez Pérez. Ponente: Germán Tena Campero. Secretario: Saúl Camacho Sánchez.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 142/2019, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 136/2019. Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 70/2013 (10a.) y 1a./J. 59/2010 citadas, aparecen publicadas con el título y subtítulo y rubro: "REVOCACIÓN. PROCEDE ESE RECURSO CONTRA AUTOS Y DECRETOS DICTADOS EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, CUANDO SU MONTO SEA INFERIOR AL QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 1339 DEL CÓDIGO DE COMERCIO PARA QUE EL ASUNTO SEA APELABLE (LEGISLACIÓN POSTERIOR AL DECRETO DE 9 DE ENERO DE 2012)." y "REVOCACIÓN. PROCEDE ESE RECURSO CONTRA AUTOS INAPELABLES, DICTADOS EN JUICIOS MERCANTILES CUANDO POR SU MONTO SE VENTILEN EN JUZGADOS DE PAZ O DE CUANTÍA MENOR, O EL MONTO SEA INFERIOR A DOSCIENTOS MIL PESOS.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de diciembre de 2013 a las 6:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 401, con número de registro digital: 2005047, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, septiembre de 2010, página 157, con número de registro digital: 163734, respectivamente. En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 4/2019, resuelta por el Pleno del Vigésimo Segundo Circuito.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.2o.C.T.13 C (10a.). RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 626 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. ES OPTATIVO AGOTARLO PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, CONTRA LAS SENTENCIAS DICTADAS EN JUICIOS DERIVADOS DE LA ACCIÓN ESPECIAL DE DESOCUPACIÓN DE INMUEBLES EN ARRENDAMIENTO SI EL NEGOCIO ES ESTIMABLE PECUNIARIAMENTE.
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