MERCANTILES

Artículo III.5o.C.57 C (10a.). PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO ESTÁN EXENTAS DE GARANTIZAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE CAUSEN CON DICHAS MEDIDAS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 86 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, POR ENCIMA DE LO ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO DE COMERCIO, ATENTO AL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD DE LA LEY.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO ESTÁN EXENTAS DE GARANTIZAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE CAUSEN CON DICHAS MEDIDAS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 86 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, POR ENCIMA DE LO ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO DE COMERCIO, ATENTO AL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD DE LA LEY.

El artículo 1175, fracción V, del Código de Comercio es una norma general que impone la obligación a quien solicite una medida precautoria (retención de inmuebles) de garantizar los daños y perjuicios que puedan ocasionarse al deudor con su otorgamiento; por su parte, el precepto 86 de la Ley de Instituciones de Crédito es una norma especial que exenta de esa obligación a los integrantes del Sistema Bancario Mexicano (como la quejosa) cuando no se encuentran en liquidación o en procedimiento de quiebra. Ahora bien, de acuerdo con una interpretación sistemática de dichos ordenamientos se advierte que están íntimamente relacionados, ya que contienen disposiciones de orden público y de índole mercantil, por lo que deben complementarse; sin embargo, atendiendo a que la Ley de Instituciones de Crédito contiene un conjunto de normas de carácter especial que regula la actividad bancaria y tiende a mantener un estricto control gubernamental sobre las mismas, se concluye que entre los artículos citados, opera el principio de especialidad de la ley, el cual establece que al existir dos normas incompatibles, una general y otra especial, debe prevalecer la segunda, por contener mayores beneficios. Máxime que el artículo 1063 del referido Código de Comercio, autoriza que los juicios mercantiles se sustancien atendiendo no sólo a los procedimientos del propio ordenamiento, sino también, entre otros, a las leyes especiales.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2021757

Clave: III.5o.C.57 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 76, Marzo de 2020; Tomo II; Pág. 1009

Precedentes

Amparo en revisión 311/2019. HSBC México, S.A., I.B.M., Grupo Financiero HSBC. 14 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretaria: Margarita Herrera Delgadillo.Nota: Por ejecutoria del 23 de septiembre de 2020, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 46/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, entre el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Cuarto, Séptimo, Noveno, Décimo y Décimo Quinto, todos en Materia Civil del Primer Circuito, al haber quedado superados por el criterio del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito pero existente entre el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 18/2021 (10a.) de título y subtítulo: "PROVIDENCIA PRECAUTORIA DE RETENCIÓN DE BIENES EN EL JUICIO MERCANTIL. LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO NO ESTÁN OBLIGADAS A GARANTIZAR LOS POSIBLES DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SU OTORGAMIENTO PUDIERA OCASIONAR.”

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo III.5o.C.57 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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