Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La manifestación bajo protesta de decir verdad de ignorar el domicilio correcto de la demandada, de acuerdo con el artículo 62 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, no debe entenderse como un requisito que deba satisfacerse solamente cuando esa circunstancia acontece desde el inicio del juicio, sino que dicho requisito debe observarse siempre que se pretenda emplazar a la enjuiciada mediante edictos, con independencia de que se haga al momento de presentar la demanda o con posterioridad, incluso, después de haber agotado los medios y de haber realizado las gestiones necesarias para localizar el domicilio correcto del demandado, o de que el notificador haya acudido al domicilio proporcionado por el Registro Federal de Electores, sin haber logrado el emplazamiento. Por ese motivo, es una obligación ineludible para la actora manifestar el desconocimiento del referido domicilio bajo protesta de decir verdad, pues constituye el elemento inicial para que el juzgador determine la manera en que deberá proceder para llamar a juicio al demandado. Por tanto, una vez que la actora manifieste su desconocimiento bajo protesta de decir verdad, queda vinculada con el contenido de su declaración, esto, con la finalidad de procurar una relación procesal simétrica entre las partes dentro de juicio.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021465
Clave: VI.2o.C.77 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo III; Pág. 2571
Amparo en revisión 510/2018. Constructora Cuapiaxtla, S.A. de C.V. 24 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Gabriel Clemente Rodríguez. Secretario: Víctor Manuel Mojica Cruz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.1o.C.30 C (10a.). SISTEMA DE ATENCIÓN MÉDICA DE URGENCIAS (SAMU) EN EL ESTADO DE JALISCO. LA OMISIÓN DE ESTABLECER PROTOCOLOS, POLÍTICAS PÚBLICAS Y CONTROLES PARA GARANTIZAR QUE LA COMUNICACIÓN CON EL PERSONAL MÉDICO SEA DESDE EL LUGAR DEL EVENTO, INFRINGE LA LEX ARTIS MÉDICA PARA HERIDOS POR ARMA DE FUEGO, LO QUE PUEDE GENERAR RESPONSABILIDAD CIVIL SUBJETIVA EXTRACONTRACTUAL.
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Art. IX.2o.C.A.6 C (10a.). ESCRITURA PRIVADA. PARA DETERMINAR SI ES FEHACIENTE, DEBE ACREDITARSE QUE QUIEN VENDIÓ EL BIEN ERA PROPIETARIO DEL PREDIO QUE TRANSMITIÓ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).
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