Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 4o. y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establecen como principio el interés superior del menor. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resaltó en el caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, que el objetivo general de proteger el principio del interés superior del niño es, en sí mismo, un fin legítimo y es, además, imperativo. En ese mismo sentido, indicó que para asegurar en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del menor, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere "cuidados especiales" y el artículo 19 de la Convención Americana citada, señala que debe recibir "medidas especiales de protección". Igualmente, la Corte Interamericana constató que la determinación del interés superior del menor, en casos de cuidados y custodia de menores de edad debe hacerse a partir de la evaluación de los comportamientos parentales específicos y su impacto negativo en el bienestar y desarrollo del niño según el caso, los daños o riesgos reales o probados y no especulativos o imaginarios. Por tanto, no pueden ser admisibles las especulaciones, presunciones, estereotipos o consideraciones generalizadas sobre características personales de los padres o preferencias culturales o labores lícitas respecto a ciertos conceptos tradicionales de la familia. En esa medida, dicho tribunal observó que al ser, en abstracto, el "interés superior del niño" un fin legítimo, la sola referencia al mismo sin probar, en concreto, los riesgos o daños que podrían conllevar la orientación sexual de la madre para las niñas, no puede servir de medida idónea para la restricción de un derecho protegido como el de poder ejercer todos los derechos humanos sin discriminación alguna en contra de la madre por la orientación de la persona. Así, el interés superior del menor no puede ser utilizado para amparar la discriminación en contra de la madre o el padre por la orientación sexual de cualquiera de ellos. De este modo, el juzgador no puede tomar en consideración esa condición social como elemento para decidir sobre una tuición o custodia. Por ende, bajo un argumento por analogía, el de que la madre se dedique como forma de trabajo a la prostitución, no puede ser considerado como un factor para excluirla de la custodia de sus hijos.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021480
Clave: VII.2o.C.219 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo III; Pág. 2593
Amparo directo 718/2018. 17 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretaria: Rubí Sindirely Aguilar Lasserre.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.2o.C. J/34 C (10a.). INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. NO LO ACREDITA LA ACEPTACIÓN DE LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, CUANDO ÉSTE SE HACE CONSISTIR EN EL LANZAMIENTO DECRETADO EN LA CAUSA DE ORIGEN RESPECTO DE LA CUAL EL QUEJOSO ES TERCERO EXTRAÑO.
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Art. I.3o.C.423 C (10a.). PERSONA CON DISCAPACIDAD. CUANDO PROMUEVA UN JUICIO, EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE RESPETAR SU VOLUNTAD DE PROMOVERLO Y CONTINUARLO POR PROPIO DERECHO, SIN QUE EXISTA LA NECESIDAD DE QUE ACUDA POR CONDUCTO DE UN REPRESENTANTE [INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (AHORA CIUDAD DE MÉXICO)].
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