Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El vocablo "incapaz" a que alude el artículo 23 del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), no refleja la condición de la persona a la que el legislador pretendió referirse, por lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante su labor interpretativa, ha logrado establecer que ese precepto se refiere a la persona con discapacidad. En ese escenario, si se parte de una interpretación literal del artículo citado, en el sentido de que sin distinguir el tipo de discapacidad y sin considerar la aprobación o desaprobación de la persona con discapacidad, indistintamente debe comparecer por medio de sus representantes, el resultado será una incompatibilidad con los derechos de igualdad, de no discriminación y al reconocimiento de la personalidad y capacidad jurídicas de ese grupo de personas, incluso, en menoscabo de su autonomía y a la libertad de ejercer su propia voluntad en la toma de decisiones. De ahí que dicho precepto acepte una interpretación compatible y conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado Mexicano es Parte, que privilegia el reconocimiento de la personalidad y capacidad jurídica de las personas con discapacidad a la luz de la autonomía en su toma de decisiones, y que trasciende en su derecho de acceso a la justicia; por tanto, dicho dispositivo no debe interpretarse de modo limitativo ni literal, sino de forma que se distinga el tipo de discapacidad y considerando la aprobación o desaprobación de la persona con discapacidad; de lo que se sigue que cuando una persona con discapacidad promueva un juicio, el órgano jurisdiccional debe respetar su voluntad de promoverlo y continuarlo por propio derecho, sin que exista la necesidad de que acuda por conducto de un representante.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021578
Clave: I.3o.C.423 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 75, Febrero de 2020; Tomo III; Pág. 2366
Amparo directo 182/2018. 13 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Secretario: José Manuel Martínez Villicaña.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.C.219 C (10a.). INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. DICHO PRINCIPIO NO PUEDE SERVIR DE MEDIDA IDÓNEA PARA RESTRINGIR A LA MADRE LA GUARDA Y CUSTODIA, POR DEDICARSE COMO FORMA DE TRABAJO A LA PROSTITUCIÓN.
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Art. XXI.3o.C.T.10 C (10a.). RECURSO DE APELACIÓN. NO ES EXIGIBLE AGOTARLO PREVIO AL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DE DIVORCIO QUE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE LAS PARTES RESPECTO DE LOS ALIMENTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).
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