MERCANTILES

Artículo I.3o.C.423 C (10a.). PERSONA CON DISCAPACIDAD. CUANDO PROMUEVA UN JUICIO, EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE RESPETAR SU VOLUNTAD DE PROMOVERLO Y CONTINUARLO POR PROPIO DERECHO, SIN QUE EXISTA LA NECESIDAD DE QUE ACUDA POR CONDUCTO DE UN REPRESENTANTE [INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (AHORA CIUDAD DE MÉXICO)].

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

PERSONA CON DISCAPACIDAD. CUANDO PROMUEVA UN JUICIO, EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE RESPETAR SU VOLUNTAD DE PROMOVERLO Y CONTINUARLO POR PROPIO DERECHO, SIN QUE EXISTA LA NECESIDAD DE QUE ACUDA POR CONDUCTO DE UN REPRESENTANTE [INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (AHORA CIUDAD DE MÉXICO)].

El vocablo "incapaz" a que alude el artículo 23 del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), no refleja la condición de la persona a la que el legislador pretendió referirse, por lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante su labor interpretativa, ha logrado establecer que ese precepto se refiere a la persona con discapacidad. En ese escenario, si se parte de una interpretación literal del artículo citado, en el sentido de que sin distinguir el tipo de discapacidad y sin considerar la aprobación o desaprobación de la persona con discapacidad, indistintamente debe comparecer por medio de sus representantes, el resultado será una incompatibilidad con los derechos de igualdad, de no discriminación y al reconocimiento de la personalidad y capacidad jurídicas de ese grupo de personas, incluso, en menoscabo de su autonomía y a la libertad de ejercer su propia voluntad en la toma de decisiones. De ahí que dicho precepto acepte una interpretación compatible y conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado Mexicano es Parte, que privilegia el reconocimiento de la personalidad y capacidad jurídica de las personas con discapacidad a la luz de la autonomía en su toma de decisiones, y que trasciende en su derecho de acceso a la justicia; por tanto, dicho dispositivo no debe interpretarse de modo limitativo ni literal, sino de forma que se distinga el tipo de discapacidad y considerando la aprobación o desaprobación de la persona con discapacidad; de lo que se sigue que cuando una persona con discapacidad promueva un juicio, el órgano jurisdiccional debe respetar su voluntad de promoverlo y continuarlo por propio derecho, sin que exista la necesidad de que acuda por conducto de un representante.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2021578

Clave: I.3o.C.423 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 75, Febrero de 2020; Tomo III; Pág. 2366

Precedentes

Amparo directo 182/2018. 13 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Secretario: José Manuel Martínez Villicaña.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.3o.C.423 C (10a.) del MERCANTILES?

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¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.3o.C.423 C (10a.) de la J. Mercantiles SCJN?

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