Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 33 y 51 de la Ley de Divorcio del Estado de Guerrero establecen que contra la sentencia que decrete el divorcio no procede recurso alguno y sólo las cuestiones inherentes al convenio serán tramitadas en la vía incidental conforme a las reglas del Código Procesal Civil local y únicamente podrán recurrirse las resoluciones interlocutorias que recaigan en vía incidental respecto de los convenios presentados; de manera que el hecho de que en la sentencia de divorcio se dejen a salvo los derechos, al precisar respecto de los alimentos: "...tendrán que ser demostrados en el incidente respectivo por las partes...", no se trata de una cuestión que haya sido resuelta en la vía incidental para que la quejosa deba interponer el recurso de apelación, por no adecuarse a los supuestos que prevén los artículos 33 y 51 citados. Ello, porque el artículo 262 A del Código Procesal invocado, sólo precisa el trámite de la audiencia previa y de conciliación en el divorcio incausado, pero en el último párrafo establece que de no llegar a un acuerdo respecto al convenio, se procederá en términos de los artículos 33 referido y 405 de este ordenamiento, por lo que no tiene aplicación al particular el diverso artículo 264 del propio código adjetivo mencionado, porque esta regla es general y aplicable sólo para los juicios tramitados conforme a ese código y no los de la Ley de Divorcio del Estado de Guerrero; de tal forma que, para controvertir la determinación relativa a los alimentos entre los divorciantes, no es exigible agotar el recurso de apelación previsto en el artículo 264 indicado previamente a la promoción del juicio de amparo, porque la ley especial no lo establece.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021623
Clave: XXI.3o.C.T.10 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 75, Febrero de 2020; Tomo III; Pág. 2400
Amparo en revisión 135/2019. 9 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriela Elena Ortiz González. Secretario: Emmanuel Ávila Carrasco.Amparo en revisión 171/2019. 7 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Vargas Enzástegui. Secretaria: Jessica Lilián Figueroa Salmorán.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.C.423 C (10a.). PERSONA CON DISCAPACIDAD. CUANDO PROMUEVA UN JUICIO, EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE RESPETAR SU VOLUNTAD DE PROMOVERLO Y CONTINUARLO POR PROPIO DERECHO, SIN QUE EXISTA LA NECESIDAD DE QUE ACUDA POR CONDUCTO DE UN REPRESENTANTE [INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (AHORA CIUDAD DE MÉXICO)].
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Art. VIII.1o.C.T.5 C (10a.). PERSONALIDAD. LA POSIBILIDAD DE SUBSANAR EL DOCUMENTO PARA ACREDITARLA EN TÉRMINOS DE LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 1126 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, SÓLO ES APLICABLE PARA LOS JUICIOS MERCANTILES EN GENERAL, NO ASÍ PARA JUICIOS NO CONTENCIOSOS, DADO QUE ÉSTOS SE RIGEN POR SUS PROPIAS DISPOSICIONES.
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