Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
Tanto la Constitución Federal como la Ley de Amparo establecen que tratándose de las materias en las que no opera oficiosamente la suplencia de la queja deficiente, la carga argumentativa de demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado recae en el quejoso. De esta forma, no es posible que tratándose de las materias civil, mercantil o administrativa, las cuales se rigen por el principio de estricto derecho, los juzgadores deban, en todos los casos, suplir la queja deficiente; pues ello implicaría ir en contra de lo establecido en el propio texto constitucional, además de que conllevaría que la excepcionalidad de la cual está revestida esta institución se tornara una regla general, lo que desvirtuaría su teleología. De ahí que el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, al disponer que la autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios en otras materias cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o. de la propia ley, no viola el derecho de acceso a la justicia, pues no establece una negación de justicia ni impone una traba innecesaria para que el quejoso pueda acceder al juicio de amparo a defender sus intereses, ya que sólo se trata de un supuesto específico que el legislador incorporó para dar efectividad al medio de protección constitucional en aquellos casos en los que la violación a los derechos fundamentales es palpable y evidente, además de que no excluye una eventual aplicación de las demás fracciones previstas en el artículo 79 citado.
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Registro digital (IUS): 2021518
Clave: 1a. VII/2020 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo I; Pág. 654
Amparo directo en revisión 2122/2018. Distribuidora Liverpool, S.A. de C.V. 26 de junio de 2019. Cinco votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Norma Lucía Piña Hernández y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.8o.C.80 C (10a.). SEGURO DE VIDA INSTITUCIONAL PARA SERVIDORES PÚBLICOS. ES INNECESARIO QUE EL ASEGURADO CUENTE CON UN FORMATO ESPECÍFICO DE BAJA DE LA DEPENDENCIA PARA LA QUE LABORABA Y PROCEDA SU PAGO, YA QUE NO ES UN REQUISITO NECESARIO PARA QUE PROSPERE LA INDEMNIZACIÓN NI, POR ENDE, PARA QUE INICIE A PARTIR DE LA FECHA DE SU ENTREGA A AQUÉL, EL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN.
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Art. VII.1o.C.60 C (10a.). PENSIÓN ALIMENTICIA. CUANDO SE DEMANDA SU CANCELACIÓN EN FUNCIÓN DE LA EXCESIVA MAYORÍA DE EDAD DEL ACREEDOR, CORRESPONDE A ÉSTE DEMOSTRAR QUE SIGUE ESTUDIANDO EN UN GRADO ESCOLAR ACORDE CON SU EDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
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