Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En la jurisprudencia 1a./J. 16/2014 (10a.), de título y subtítulo: "COMPETENCIA. LA FACULTAD DE LOS TRIBUNALES PARA INHIBIRSE DEL CONOCIMIENTO DE UN ASUNTO EN EL PRIMER PROVEÍDO, SIGNIFICA DESECHAR LA DEMANDA Y PONERLA A DISPOSICIÓN DEL ACTOR CON SUS ANEXOS, MAS NO ENVIARLA A OTRO TRIBUNAL.", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que de acuerdo con los artículos 1115 del Código de Comercio y 165 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México) y sus similares en otros ordenamientos, los tribunales están facultados para inhibirse del conocimiento de asuntos cuando consideren no tener competencia para ello, siempre y cuando lo hagan en el primer proveído respecto de la demanda; que el ejercicio de esa facultad significa desechar ese escrito inicial y ponerlo a disposición del actor con sus anexos, pero no enviarlo a otro tribunal que se considere competente; que lo anterior resulta así, porque en el contexto de la disposición, la palabra "inhibirse" está usada en su acepción más simple de abstenerse o dejar de actuar, lo cual se cumple con el abandono del conocimiento del asunto mediante el desechamiento de la demanda, en razón que de considerar que en tal caso debe remitirse el escrito inicial a otro tribunal que se considere competente, conduciría a un contrasentido, porque implicaría suscitar una cuestión de competencia por el propio tribunal, lo cual está prohibido en los preceptos señalados; consecuentemente, el auto por el cual el Juez se inhibe de conocer de la demanda por razón de territorio y deja a disposición del actor los documentos exhibidos con ésta, si bien no constituye de forma expresa un desechamiento, por sus efectos y consecuencias, resulta equiparable a éste en términos de la jurisprudencia referida; por ende, al ser una determinación en la que finalmente no se admite la demanda, actualiza el supuesto de procedencia del recurso de queja previsto en el artículo 1.393, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México y no el de apelación que prevé el diverso 1.51 del propio ordenamiento, en virtud de que el último medio de impugnación citado está reservado exclusivamente para aquellos casos en los que el juzgador se considere incompetente por razón de materia, grado o cuantía y se inhiba del conocimiento del negocio.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021542
Clave: II.4o.C.32 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo III; Pág. 2655
Amparo directo 650/2019. Baltazar González Vilchis. 31 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Cardoso Chávez. Secretario: Manuel López Reyes.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 16/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de abril de 2014 a las 10:40 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 611, con número de registro digital: 2006095.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.C.427 C (10a.). MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN MATERIA CIVIL. SI UNA DE LAS PARTES NO ACUDE A ELLOS A PESAR DE HABER SIDO NOTIFICADA DE SU INICIACIÓN, ESTO NO SIGNIFICA LA PÉRDIDA DEL DERECHO DE ACUDIR A LA JUSTICIA FORMAL.
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