Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La resolución que decreta el sobreseimiento en las diligencias de jurisdicción voluntaria o cualquier otra que culmine su trámite, debe notificarse personalmente a las partes, por ser equiparable a una sentencia definitiva en sentido amplio, pues aunque no contenga una decisión de fondo sobre los hechos que fueron sometidos al conocimiento de la autoridad por las partes en litigio (sentencia) sí es la última resolución que se dicta en esa instancia. De ahí que no puede considerarse de manera absoluta que el artículo 151 del Código Procesal Civil del Estado de Guerrero es limitativo, sino que los supuestos que precisa sólo son enunciativos. Por consiguiente, de las hipótesis contenidas en el precepto, y considerando la finalidad que se persigue cuando se ordena la notificación personal de una resolución, que es dar oportunidad a las partes para que conozcan su contenido por su trascendencia en el trámite de la instancia correspondiente, de modo que si entre éstas se encuentran las sentencias definitivas, debe entenderse que este tipo de resoluciones no atienden a su sentido literal estrictamente, sino en sentido amplio, esto es, debe incluirse también a la resolución que pone fin a la instancia, con independencia de que haya decidido o no el fondo del asunto pues, de cualquier modo, con esa resolución termina la intervención del Juez.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2021610
Clave: XXI.3o.C.T.9 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 75, Febrero de 2020; Tomo III; Pág. 2307
Amparo en revisión 169/2019. Eufemia Chávelas Vidal. 23 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriela Elena Ortiz González. Secretario: Aquino Bautista Cruz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.3o.C.420 C (10a.). CAPITALIZACIÓN DE INTERESES. AUN CUANDO SE PACTE UNA TASA FIJA ANUAL, CONSTITUYE UNA PRÁCTICA USURARIA CUANDO SE CALCULA SOBRE EL VALOR MENSUAL ACTUALIZADO DEL BIEN INMUEBLE HASTA EL FINIQUITO TOTAL DEL CRÉDITO, POR LO QUE ESA PRÁCTICA ES INCONVENCIONAL E ILEGAL (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
Siguiente
Art. I.15o.C.62 C (10a.). ACCIONES DE INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD O DE RECONOCIMIENTO DE HIJO O DE FILIACIÓN Y LA DENUNCIA DE LA SUCESIÓN CON LA PRETENSIÓN DE QUE SE LE DECLARE HEREDERO EN UN JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO. NO PUEDEN ACUMULARSE EN UNA SOLA DEMANDA, AL DEPENDER LA SEGUNDA DE LA PRIMERA, CONFORME AL ARTÍCULO 31 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo