Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La inclusión de los juicios ejecutivos orales, se llevó a cabo en virtud del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 2017, por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones del Código de Comercio, en materia de juicios orales mercantiles, en el que se estableció un periodo de implementación paulatina respecto de la suerte principal que debían comprender aquellos juicios, por lo que, derivado de la reforma y adición al transitorio segundo del aludido decreto, y de su última modificación de 28 de marzo de 2018, así como de una interpretación teleológica e histórica del artículo 1390 Ter 1 del propio código, el fin que persigue la norma es que los juicios ejecutivos mercantiles se tramiten a partir del 26 de enero de 2019 en la vía oral, comprendiendo aquellas contiendas en las que la suerte principal ascienda a un peso y hasta $1'000,000.00 (un millón de pesos 00/100 moneda nacional), sin tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda; y, desde el 26 de enero de 2020 se tramitarán aquellos juicios ejecutivos mercantiles cuyo monto sea igual a un peso y hasta $4'000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 moneda de curso legal), por lo que hace a la cuantía principal; consecuentemente, los Jueces de Distrito en Materia Mercantil Especializados en Juicios de Cuantía Menor son competentes para conocer de los juicios orales mercantiles, conforme al título especial Bis denominado "Del juicio ejecutivo mercantil oral", del libro quinto del Código de Comercio, cuya suerte principal sea desde un peso hasta un millón de pesos, aumentando el límite superior hasta llegar a cuatro millones de pesos.DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021689
Clave: I.13o.C.32 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 75, Febrero de 2020; Tomo III; Pág. 2287
Amparo directo 420/2019. Gerardo Suárez Sánchez. 25 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretaria: Jacqueline Barajas López.Nota: Por ejecutoria del 24 de noviembre de 2021, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 190/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.Por ejecutoria del 31 de agosto de 2022, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 278/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.C.418 C (10a.). PENA CONVENCIONAL EN UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. SI LA DEUDORA SE ABSTIENE DE PAGAR LA RENTA CON OCUPACIÓN DEL INMUEBLE, AQUÉLLA SE SIGUE GENERANDO HASTA LA ENTREGA DE ÉSTE, SIN IMPORTAR QUE LA SUMATORIA DE ESA PRESTACIÓN SUPERE LA SUERTE PRINCIPAL (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
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Art. XVII.2o.C.T.20 C (10a.). RECURSO DE APELACIÓN EN MATERIA FAMILIAR. EL ARTÍCULO 486 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, POR REGLA GENERAL LIMITA SU PROCEDENCIA EN EFECTO DEVOLUTIVO Y SÓLO EN CASOS DE EXCEPCIÓN, CON EFECTO SUSPENSIVO, CUANDO SE COMPROMETA EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR.
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