Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En aquellos casos donde se involucren derechos de menores de edad, los juzgadores están constreñidos a normar su actuar conforme al principio de interés superior de la infancia, acatando lo dispuesto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por su parte, el artículo 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, referente a las garantías judiciales, reconoce la trascendencia del derecho de recurrir un fallo mediante un recurso ordinario. Luego, en relación con este derecho, tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se han pronunciado en el sentido de que no se colma con la mera existencia de un medio ordinario de defensa, sino requiere, a su vez, que sea adecuado y eficaz. Ante ello, para la verificación de esas características en el recurso de apelación en materia familiar, es preciso tener en cuenta que el artículo 486 del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Chihuahua, que lo prevé, admite al menos dos interpretaciones: la primera es literal y limita su procedencia al efecto devolutivo, salvo los casos específicos de excepción señalados por el legislador; y la segunda con visión al interés superior del menor, acorde con lo cual, esa regla general admite excepciones con suspensión del procedimiento, pero deben ser entendidas como enunciativas pues, la remisión a ciertos casos regulados en la codificación, cuenta con la limitante de que no exista una afectación al interés superior del menor. En ese orden, una visión literal del precepto implicaría soslayar que un juzgador no puede obstaculizar la efectividad de los derechos fundamentales ni sacrificarlos por la aplicación irrestricta de las formas en el proceso; mientras que la segunda interpretación planteada, resulta compatible con los artículos constitucional y de la convención citados, pues al incorporar al sentido normativo la precisión de que la mencionada regla general cuenta con excepciones vinculadas a que no se comprometa el interés superior del menor, se permite al juzgador modular su actuar hacia ese interés superior y, acorde con el principio de inmediación, ponderar las particularidades de cada caso, para establecer si debe tramitarse la apelación con o sin suspensión del procedimiento, lo que dota de efectividad al recurso ordinario en cuestión. Por ende, ante la disyuntiva presentada debe elegirse esta última interpretación, pues no sólo preserva la coherencia del orden normativo sino, además, amplía el contenido de los derechos humanos en juego y su protección, que brinda mayores posibilidades de garantizar un entendimiento del derecho a un recurso ordinario efectivo y proporciona un esquema más amplio de protección al interés superior de la infancia.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021760
Clave: XVII.2o.C.T.20 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 76, Marzo de 2020; Tomo II; Pág. 1015
Amparo en revisión 53/2019. 3 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Cuauhtémoc Cuéllar De Luna. Secretaria: Marissa Alejandra Chávez Sánchez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.13o.C.32 C (10a.). COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS JUICIOS ORALES CUYA SUERTE PRINCIPAL SEA DESDE UN PESO HASTA CUATRO MILLONES DE PESOS. CORRESPONDE A LOS JUECES DE DISTRITO EN MATERIA MERCANTIL ESPECIALIZADOS EN JUICIOS DE CUANTÍA MENOR (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1390 TER 1 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).
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