Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El recurso de apelación previsto en el artículo 437 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco es de orden público e irrenunciable, salvo las excepciones expresamente planteadas en la ley, pues deriva de la garantía constitucional de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de suerte que el término de diez días para interponer ese medio de impugnación, en contra de la sentencia definitiva, constituye uno de los elementos que todo gobernado debe satisfacer con independencia de su condición o estatus, es decir, aun cuando los adultos mayores pueden ser sujetos a un trato especial, esto no es suficiente para estimar por sí, que se encuentran en una situación de vulnerabilidad, que les impida interponer oportunamente tal recurso, lo cual sólo acontece cuando están ante dificultades especiales en razón de sus capacidades funcionales, para ejercitar sus derechos, pues la vulnerabilidad puede obedecer a diversos aspectos, como son la disminución de la capacidad motora y de la capacidad intelectual que, a su vez, puede conducir a una discriminación social, familiar, laboral y económica, lo cual, debe ser probado de forma plena, ello, porque el juzgador deberá obedecer el principio de igualdad procesal al desechar el recurso de apelación que sea omiso en reunir el requisito de temporalidad, decisión que no discrimina al adulto mayor en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia, sino sólo determina un presupuesto procesal para conocer y resolver el medio de defensa promovido ante el tribunal de apelación, y el cual independientemente de las características del promovente, debe satisfacerse en observancia a la norma procesal.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021916
Clave: III.2o.C.116 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo VI; Pág. 6220
Amparo directo 264/2019. J. Reyes Sánchez Silva. 3 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Miguel Ruiz Matías. Secretario: José Luis Pallares Chacón.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.2o.C.T.20 C (10a.). RECURSO DE APELACIÓN EN MATERIA FAMILIAR. EL ARTÍCULO 486 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, POR REGLA GENERAL LIMITA SU PROCEDENCIA EN EFECTO DEVOLUTIVO Y SÓLO EN CASOS DE EXCEPCIÓN, CON EFECTO SUSPENSIVO, CUANDO SE COMPROMETA EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR.
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Art. IV.2o.C.16 C (10a.). PENSIÓN PROVISIONAL DE ALIMENTOS DICTADA EN UN INCIDENTE DE PENSIÓN COMPENSATORIA. NO PROCEDE RECURSO ALGUNO EN CONTRA DEL AUTO QUE LA FIJA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
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