MERCANTILES

Artículo IV.2o.C.16 C (10a.). PENSIÓN PROVISIONAL DE ALIMENTOS DICTADA EN UN INCIDENTE DE PENSIÓN COMPENSATORIA. NO PROCEDE RECURSO ALGUNO EN CONTRA DEL AUTO QUE LA FIJA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

PENSIÓN PROVISIONAL DE ALIMENTOS DICTADA EN UN INCIDENTE DE PENSIÓN COMPENSATORIA. NO PROCEDE RECURSO ALGUNO EN CONTRA DEL AUTO QUE LA FIJA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 269/2014, sostuvo que la naturaleza de la obligación alimentaria que surge durante el matrimonio responde a presupuestos y fundamentos distintos a aquella que surge propiamente de la disolución del vínculo matrimonial, la cual doctrinariamente ha recibido el nombre de "pensión compensatoria", y que, a diferencia de la primera (obligación alimentaria que surge de las relaciones de matrimonio), encuentra su razón de ser en un deber tanto asistencial como resarcitorio derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial. No obstante, agregó la Corte, el surgimiento y la naturaleza de la pensión compensatoria no excluye la aplicación de las reglas especiales relativas a los alimentos, con independencia de que éstos se soliciten o no como acción principal. En efecto, el hecho de que el incidente sobre pensión compensatoria derive propiamente como una consecuencia jurídica del divorcio incausado, lo que significa que los alimentos no constituyen la acción principal del juicio de origen, no implica que le resulte inaplicable el artículo 1070 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, que refiere que contra el auto en el que se fija una pensión provisional, no se admitirá recurso alguno. Lo anterior es así, toda vez, que de la observancia que se hace de la estructura de esa legislación, se puede advertir con claridad, que con relación a los alimentos, existe un solo apartado especial, que contiene o describe las reglas a través de las cuales se debe proceder para la solución de aquellos casos en que, precisamente, se reclamen; lo que significa que cualquier asunto en el que se dilucide lo atinente a los alimentos como pensión compensatoria, sea que éstos se estén tramitando como acción principal o en forma incidental (como consecuencia del divorcio incausado), se regirán por las reglas contenidas en dicho apartado. Más aún, en el caso de la pensión alimenticia provisional, cuyo sustento es precisamente el referido artículo, con independencia de que los mismos deriven de una acción principal de alimentos o de forma incidental como consecuencia de un divorcio incausado. Esto es así, ya que el motivo por el cual el auto que fija los alimentos provisionales no sea recurrible, es precisamente porque si se espera hasta que cause firmeza su determinación, hasta entonces se podría ejecutar y, con ello, se comprometería la subsistencia del acreedor alimentario. En consecuencia, y dado el presente criterio, este Tribunal Colegiado de Circuito abandona el criterio que sostuvo en su anterior integración en la tesis aislada IV.2o.C.88 C (9a.), de rubro: "PENSIÓN PROVISIONAL DE ALIMENTOS DECRETADA COMO MEDIDA CAUTELAR EN EL JUICIO DE DIVORCIO NECESARIO. EN SU CONTRA PROCEDE EL RECURSO DE REVOCACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN)."SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2021990

Clave: IV.2o.C.16 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo VI; Pág. 6142

Precedentes

Amparo en revisión 1/2019. 7 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: José Jorge López Campos. Secretario: Luis Román Lechuga Ramírez.Nota: La presente tesis abandona el criterio sostenido por el propio tribunal en la diversa IV.2o.C.88 C, de rubro: "PENSIÓN PROVISIONAL DE ALIMENTOS DECRETADA COMO MEDIDA CAUTELAR EN EL JUICIO DE DIVORCIO NECESARIO. EN SU CONTRA PROCEDE EL RECURSO DE REVOCACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, página 2173, con número de registro digital: 165493.La parte conducente de la ejecutoria relativa al amparo directo en revisión 269/2014 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de junio de 2015 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo I, junio de 2015, página 538, con número de registro digital: 25689.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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