Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 1, 3, fracción VI y 4, penúltimo párrafo, de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, se deduce que el costo anual total alude a una medida estandarizada del costo de financiamiento, expresado en términos porcentuales anuales que, para fines informativos y de comparación, no incorpora únicamente los intereses, sino la totalidad de los costos y gastos inherentes a los créditos que otorgan las instituciones, según la Circular 21/2009, Disposiciones de carácter general que establecen la metodología de cálculo, fórmula, componentes y supuestos del costo anual total (CAT), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de septiembre de 2009, incluyendo sus modificaciones. Por otro lado, en el derecho comparado encontramos que, por ejemplo, en Ecuador impera una Tasa Máxima Efectiva del treinta por ciento (30%); mientras que en Turquía, país miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), con un producto interno bruto per cápita similar a Chile, en dos mil quince se fijó una tasa máxima del trece punto cinco por ciento (13.5%) anual; en tanto que en Chile durante el mes de agosto de dos mil diecinueve, las tasas de interés de los créditos de consumo disminuyeron del veinte punto cinco por ciento (20.5%) al diecinueve punto ocho por ciento (19.8%) anual, y a nivel internacional, generalmente, la tasa no excede del cuarenta por ciento (40%) anual. De ese modo, se estima que, por regla general y tratándose de préstamos como el que nos ocupa, no es el costo anual total más alto, sino la tasa efectiva promedio ponderada el instrumento financiero más cercano a los estándares internacionales implementados para limitar y expulsar del sistema financiero el lacerante fenómeno de la usura. Con ello se fomenta el derecho humano de acceso al crédito, con lo cual se cumple también con el objetivo de proteger el derecho fundamental atinente a la no explotación del hombre por el hombre. Lo anterior no se opone a lo establecido en la jurisprudencia 1a./J. 57/2016 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "USURA. EN LA EVALUACIÓN DE LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES ESTIPULADOS, EL COSTO ANUAL TOTAL (CAT) QUE REPORTE EL VALOR MÁS ALTO RESPECTO A OPERACIONES SIMILARES, ES UN REFERENTE FINANCIERO ADECUADO PARA SU ANÁLISIS, CUANDO EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN ES UN TÍTULO DE CRÉDITO.", ya que en la ejecutoria que dio origen a dicho criterio jurisprudencial, se facultó al juzgador para considerar los diferentes parámetros financieros que proporciona el Banco de México, en los índices respectivos, siempre y cuando dicha determinación se encuentre justificada, como por ejemplo, la aplicación del costo anual total, en lugar de lograr proscribir la usura, la alienta, pues según información publicada por el Banco de México, en su página de Internet https://www.banxico.org.mx/tarjetascat/TarjetasCI%C3%A1sicas4500.pdf?t=%3C%20%=tiempo.getTime()%20%%3E, relativa al comparativo de tarjetas clásicas con límite de crédito de hasta $4,500.00 pesos, en diciembre de 2018, dicho porcentaje rondaba entre el 57.2% (cincuenta y siete punto dos por ciento) y el 177.7% (ciento setenta y siete punto siete por ciento) anual, mientras que en el mismo periodo la tasa efectiva promedio ponderada para clientes no totaleros osciló entre el 23.4 (veintitrés punto cuatro por ciento) y el 75.7% (sesenta y cinco punto siete por ciento) anual; por ende, se considera que este último referente es más idóneo.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021716
Clave: V.3o.C.T.18 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 75, Febrero de 2020; Tomo III; Pág. 2483
Amparo directo 507/2019. 19 de septiembre de 2019. Mayoría de votos; unanimidad en cuanto al criterio sustentado en esta tesis. Disidente: José Manuel Blanco Quihuis. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Max Adrián Gutiérrez Leyva.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 57/2016 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016, página 882, con número de registro digital: 2013075.Por ejecutoria del 15 de marzo de 2023, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 12/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "no puede hablarse de que se está ante un mismo problema jurídico que mediante el sistema de contradicción de criterios permita preservar la unidad de interpretación de las disposiciones legales, cuando versa sobre valoración jurisdiccional en donde el órgano judicial debe tomar en cuenta cada caso específico."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.1o.C.60 C (10a.). PENSIÓN ALIMENTICIA. CUANDO SE DEMANDA SU CANCELACIÓN EN FUNCIÓN DE LA EXCESIVA MAYORÍA DE EDAD DEL ACREEDOR, CORRESPONDE A ÉSTE DEMOSTRAR QUE SIGUE ESTUDIANDO EN UN GRADO ESCOLAR ACORDE CON SU EDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
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Art. I.15o.C.66 C (10a.). ESTÍMULO ECONÓMICO OTORGADO A INVESTIGADORES DEL CONSEJO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA. ANTE SU FALLECIMIENTO, PROCEDE OTORGARLO A SU HEREDERO ÚNICO Y UNIVERSAL, AUN CUANDO NO HAYA SIDO DESIGNADO COMO BENEFICIARIO.
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