Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 34, fracciones I y XII, inciso e), de la Ley del Notariado para el Estado de Aguascalientes, la fecha en que se "extiende" (elabora) la escritura puede ser diversa a la de su firma por los otorgantes, y es esta última la que determina su consentimiento, porque dichos preceptos prevén que la fecha puesta al inicio de una escritura corresponde a la de su elaboración, mientras que la que consta al final, en la fe notarial, antes de la frase "ante mí", se refiere al momento en que la firman los otorgantes, lo cual –de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1803 del Código Civil Federal, aplicable supletoriamente– constituye la manifestación expresa de su voluntad y el momento a partir del cual nace el acto jurídico contenido en ese instrumento notarial y surte sus efectos.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021740
Clave: XXX.4o.1 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 76, Marzo de 2020; Tomo II; Pág. 921
Amparo en revisión 105/2019. Fermaca Pipeline de Occidente, S. de R.L. de C.V. 12 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: David Pérez Chávez. Secretaria: Lucía Anaya Ruiz Esparza.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (IV Región)1o.14 C (10a.). DERECHO DE RÉPLICA. ES IMPROCEDENTE EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA EN ESTA MATERIA, POR NO EXHIBIRSE CON ÉSTA LAS PRUEBAS, PUES ES UN REQUISITO FORMAL DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN O DE LA EXCEPCIÓN, QUE DEBE SER DILUCIDADO EN LA SENTENCIA.
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