Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 25, fracción VII, 26, fracción II, 28, 30, 32, fracción VI y último párrafo, 33 y 34 de la Ley Reglamentaria del Artículo 6o., Párrafo Primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia del Derecho de Réplica, se advierte que en el procedimiento judicial el tema probatorio en esta materia, atañe al fondo de la controversia, es decir, versa sobre la procedencia de la acción o la excepción, pues la demostración por parte del actor relativa a que la información publicada es falsa o inexacta no es un aspecto que corresponda a un requisito formal del escrito de solicitud que deba ser materia de prevención, ni es condición necesaria para su admisión, ya que el estudio de la procedencia de la acción y determinar si están o no probados sus elementos es propio de la sentencia. En efecto, la sola circunstancia de que en el escrito de solicitud de inicio de procedimiento judicial en materia de derecho de réplica no se exhiban los medios de convicción para demostrar (por parte del actor) que la información publicada es falsa o inexacta, no es motivo para desechar la demanda intentada con base en que esos medios de convicción conciernen a la procedibilidad de la acción intentada. Tan es así que el artículo 28 citado, prevé –entre otros aspectos– que en los procedimientos judiciales de esa índole, las partes deben ofrecer los medios de convicción en el escrito de solicitud y en la contestación y deberán acompañarse con éstos. Esto significa que en materia de derecho de réplica, los medios de prueba no incumbe a los requisitos formales de procedibilidad o necesarios para integrar el escrito de solicitud, sino de procedencia, ya sea de la acción o la excepción, tópico que debe ser analizado por el juzgador en la sentencia respectiva y no en una providencia que recae a la presentación de la demanda y que no es un tema de oscuridad, sino de condiciones para obtener una sentencia favorable. Lo anterior se robustece, porque la legislación de la materia prevé la posibilidad de que si el sujeto obligado en su escrito de contestación no puede exhibir, entre otros documentos, alguna o la totalidad de las pruebas dentro del plazo que la ley le concede y hubiere causa justificada para ello, el Juez podrá conceder un plazo adicional de dos días hábiles para su presentación, siempre que anuncie dicha circunstancia en el escrito de contestación. Por tal razón, se concluye que si la ley de la materia concede al sujeto obligado la anterior prerrogativa, esto conduce a determinar que el aspecto probatorio en el procedimiento judicial en materia de derecho de réplica, no recae en el ámbito de requisitos formales de procedibilidad del escrito de solicitud para admitirla a trámite, sino de procedencia de la acción o la excepción, que necesariamente deben ser dilucidados en la sentencia correspondiente. Por ello, la omisión de exhibir las pruebas no puede traer como consecuencia el desechamiento de la demanda, porque la autoridad judicial estaría prejuzgando respecto a los elementos de la acción que deben analizarse en sentencia y no en una providencia o auto que recae a la presentación de la demanda.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2021739
Clave: (IV Región)1o.14 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 76, Marzo de 2020; Tomo II; Pág. 917
Amparo directo 853/2019 (cuaderno auxiliar 939/2019) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Fernando Dante Imperiale García. 11 de diciembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ana Livia Sánchez Campos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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