Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La acción de saneamiento por vicios ocultos está regulada en los artículos 2142 y 2143 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, y el sentido literal de ambos preceptos, analizados en forma armónica, permite establecer que en los contratos conmutativos, como en la compraventa, el enajenante está obligado al saneamiento por los defectos ocultos de la cosa enajenada en dos supuestos: 1. Cuando esos defectos la hagan impropia para los usos a que se le destina; y, 2. Cuando los defectos disminuyan de tal modo el uso, que de haberlo conocido el adquirente no hubiera hecho la adquisición o habría dado menor precio por la cosa. Entonces, la procedencia de la acción de saneamiento tiene los siguientes elementos: a) Que se demuestre el defecto; b) Que el defecto sea oculto y desconocido por el adquirente, así como anterior a la adquisición; y, c) Que el defecto haga impropio el uso que se le destinó a la cosa. En el juicio deben estar acreditados esos elementos de los vicios de la cosa para obligar al enajenante a responder por esos vicios ocultos. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 2144 y 2146 del ordenamiento citado, la aparición de vicios ocultos en el bien enajenado faculta al adquirente para ejercer, alternativamente, alguna de las siguientes acciones: i. La redhibitoria, mediante la cual se exige la rescisión del contrato y el pago de los gastos erogados por el adquirente con motivo de su celebración; ii. La estimatoria, por medio de la cual se reclama la reducción del precio en una cantidad proporcional a los vicios, a juicio de peritos; y, iii. Por la naturaleza del defecto oculto y de la obligación del enajenante de indemnizar, que surge de un contrato conmutativo, como en la compraventa, existe una tercera acción, que es acorde con las obligaciones pactadas en ese tipo de contratos; esa obligación o prestación prestae, corresponde a toda especie de ventaja que el deudor debía procurar al acreedor. De modo que el adquirente que ha recibido una cosa que presenta defectos ocultos, pero que no intenta rescindir el contrato por ser su deseo conservar su propiedad, ni pretende la disminución del precio, tiene a su favor la potestad de exigir a su enajenante la reparación de los defectos ocultos de la cosa enajenada, a efecto de procurar su uso. Entonces, la acción de saneamiento también puede tener como pretensión que el enajenante responda por el costo de la reparación de los defectos ocultos.DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021684
Clave: I.15o.C.58 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 75, Febrero de 2020; Tomo III; Pág. 2267
Amparo directo 445/2019. Luz Elena Olaiz Cortinas. 11 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Alejandra Loya Guerrero.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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