Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
El precepto citado exige que el solicitante de la retención de bienes otorgue garantía para responder de los posibles daños y perjuicios que con esa medida, puedan ocasionarse al deudor, en caso de que no se presente la demanda en tiempo legal o éste resulte absuelto. Ahora bien, los integrantes del Sistema Bancario Mexicano que soliciten dicha medida precautoria deben otorgar garantía, a pesar de lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito, que los exceptúa de otorgar depósitos o fianzas legales, pues esta antinomia debe resolverse mediante el criterio de especialidad, cuya ley especial reviste el Código de Comercio que regula en forma específica la procedencia y procedimiento de las providencias precautorias, a diferencia de la normatividad sustantiva y general de la Ley de Instituciones de Crédito sobre el servicio de banca y crédito, y el funcionamiento de las intermediarias financieras, por lo que si un banco solicita la retención de bienes, debe ajustarse a las exigencias de la normatividad procedimental que, entre otros aspectos, exige el otorgamiento de garantía. Esta solución normativa, además, encuentra justificación en el marco constitucional, por un lado, para evitar que se acentúe la relación de asimetría entre los bancos y los usuarios de servicios financieros, derivada de la posición desigual en la que se encuentran, que ha dado lugar a que el legislador establezca facultades, prerrogativas o privilegios en favor de aquéllos para confeccionar títulos o documentos para acceder a vías ejecutivas o privilegiadas y determinar saldos en relación con las operaciones de crédito; sin embargo, ello no justifica que adicionalmente se establezcan mayores prerrogativas a los bancos a su favor en la ley especial, esto es, el Código de Comercio, pues el legislador no las consideró para exentar del otorgamiento de garantías en las providencias precautorias; por otra parte, la exigencia de la caución respeta los principios del derecho cautelar, porque en ella se funden el riesgo del solicitante de la retención de bienes respecto a su derecho de crédito para el caso de que no presente la demanda oportunamente o no obtenga una sentencia favorable, en relación con la afectación que resiente la persona contra quien se pide la medida, a la que no se le otorga la previa audiencia, pero encuentra asegurado el resarcimiento de los posibles daños y perjuicios que se le ocasionen con ella, en caso de resultar injustificada. Lo anterior maximiza el principio de igualdad procesal garantizado en el artículo 17 constitucional en relación con el mandato contenido en el artículo 1o., ambos de la Constitución Federal, al desaplicarse la porción normativa contenida en el citado precepto 86 de la Ley de Instituciones de Crédito y preferirse la aplicación de la fracción V del diverso 1175 del Código de Comercio.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021511
Clave: PC.I.C. J/101 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo II; Pág. 1933
Contradicción de tesis 9/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Cuarto y Décimo Quinto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 5 de noviembre de 2019. Mayoría de trece votos de los Magistrados María del Carmen Aurora Arroyo Moreno, Jaime Aurelio Serret Álvarez, Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo, Eliseo Puga Cervantes, Fortunata Florentina Silva Vásquez, Roberto Ramírez Ruiz, María del Refugio González Tamayo, Marco Polo Rosas Baqueiro, Martha Gabriela Sánchez Alonso, Fernando Rangel Ramírez, Gonzalo Arredondo Jiménez, Manuel Ernesto Saloma Vera y Alejandro Sánchez López. Ausente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Disidente y Ponente: José Rigoberto Dueñas Calderón. Secretario: Mauricio Omar Sanabria Contreras.Criterios contendientesEl sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión 336/2017, y el diverso sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión 49/2019.Nota: Por ejecutoria del 23 de septiembre de 2020, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 46/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, entre el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Cuarto, Séptimo, Noveno, Décimo y Décimo Quinto, todos en Materia Civil del Primer Circuito, al haber quedado superados por el criterio del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito pero existente entre el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 18/2021 (10a.) de título y subtítulo: "PROVIDENCIA PRECAUTORIA DE RETENCIÓN DE BIENES EN EL JUICIO MERCANTIL. LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO NO ESTÁN OBLIGADAS A GARANTIZAR LOS POSIBLES DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SU OTORGAMIENTO PUDIERA OCASIONAR.”
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.2o.C.15 C (10a.). REMATE. LA EXCEPCIÓN A LA REGLA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN IV, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, NO SE ACTUALIZA CUANDO QUIEN SE OSTENTA COMO QUEJOSA, NO ES PARTE PROCESAL DEL JUICIO DE ORIGEN Y SÓLO SE APERSONÓ A ÉL, EN AQUELLA ETAPA, A DEDUCIR SU DERECHO DEL TANTO O COMO ACREEDOR [ALCANCES DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 13/2016 (10a.)].
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Art. I.15o.C.58 C (10a.). ACCIÓN DE SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS. PUEDE TENER COMO PRETENSIÓN QUE EL ENAJENANTE RESPONDA POR EL COSTO DE LA REPARACIÓN DE AQUÉLLOS (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
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