Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De acuerdo con el artículo 107, fracción IV, último párrafo, de la Ley de Amparo, tratándose del procedimiento de remate, el juicio de amparo sólo será procedente contra la última resolución dictada en aquél, entendida ésta, como aquella que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación o la entrega de los bienes rematados; lo que, incluso, ha sido considerado dentro de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 13/2016 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. No obstante lo anterior, al no establecer dicho numeral, de manera puntual y concreta, en contra de qué sujetos es aplicable dicha regla, puede inferirse, de una interpretación lógica y sistemática, que dicho supuesto sólo cobra aplicación respecto de las partes procesales del juicio, y más en específico, contra el ejecutado (demandado), pues es en quien recaen, indistintamente, esas órdenes (escrituración y entrega del bien rematado). En esa medida, cuando quien se ostenta como quejosa en el juicio de amparo, no es parte procesal del juicio de origen, puesto que si bien quedó integrada a la litis, únicamente en esa etapa (remate), sólo se le llamó o apersonó a deducir su derecho del tanto, al ser copropietaria del bien inmueble objeto del remate (que lo asimila a la de un acreedor); es indudable que no se actualiza la regla citada, toda vez que si bien es cierto que quedó sujeta a las reglas de esa etapa (remate), también lo es que ello no acontece en cuanto a los fines de la procedencia del amparo, porque su actuar únicamente puede ser en la medida en que dicho litigio se lo permita y que el mismo le pueda deparar algún perjuicio pues, se insiste, su actuación se circunscribe a esa etapa. Con base en ello, es de indicarse, que la última resolución de dicho procedimiento que afecta a la quejosa (copropietaria), lo es el fincamiento y adjudicación del inmueble, que es la actuación anterior a la orden de escrituración y entrega del citado bien, por ser a partir de ese momento en que se le causa una afectación en sus derechos. Además, porque esa última actuación (fincamiento y adjudicación) es en la que la quejosa puede tener injerencia, pues ésta ya no podrá ser motivo de análisis en la última resolución del procedimiento de remate que la Ley de Amparo regula para la procedencia del amparo indirecto; pues en ella, en todo caso, sólo podrán tener injerencia, el ejecutado y el ejecutante del bien inmueble.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021505
Clave: IV.2o.C.15 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo III; Pág. 2661
Queja 188/2019. Adriana Guadalupe Villarreal Montemayor. 3 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Jorge López Campos. Secretario: Luis Román Lechuga Ramírez.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 13/2016 (10a.), de título y subtítulo: "REMATE. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE, ES LA QUE INDISTINTAMENTE ORDENA OTORGAR LA ESCRITURA DE ADJUDICACIÓN, O BIEN ENTREGAR LA POSESIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES REMATADOS (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de abril de 2016 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo II, abril de 2016, página 1066, con número de registro digital: 2011474.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 21/2025 del índice del Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante proveído del 5 de marzo de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución, el que mediante acuerdo de presidencia del 11 de marzo de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 32/2025, y por ejecutoria del 11 de diciembre de 2025 la declaró improcedente, en virtud de que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito al resolver el recurso de revisión 72/2020 abandonó el criterio contenido en esta tesis, pues en una nueva reflexión consideró que el juicio de amparo indirecto únicamente procede en contra de la resolución definitiva dictada en el procedimiento de remate respectivo; esto es, el acto que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, sin hacer distinción alguna de la persona que acuda al juicio de amparo. Criterio que es coincidente con el del diverso tribunal contendiente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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