Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Las acciones de cambio filiatorio promovidas en nombre de un menor se rigen por diversos principios, como el de verdad biológica, que exige que la filiación jurídica coincida con la biológica; aunque atendiendo al diverso principio de protección del interés del hijo, dicha coincidencia no siempre es posible, ya sea por supuestos de hecho o porque en el caso deben prevalecer otros intereses que son jurídicamente más relevantes. En el primer grupo de supuestos se encuentran la filiación adoptiva y las procreaciones asistidas por donación de gametos, las cuales se relacionan con la decisión autónoma de ser o no madre o padre e implican el derecho al acceso a técnicas de reproducción asistida para lograr el nacimiento de un hijo, como pudiera ser la inseminación artificial. Respecto del segundo grupo, ya en diversos precedentes, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha enfatizado que resulta posible que, en un caso específico, la determinación judicial de la filiación privilegie el estado de familia y la identidad filiatoria del menor consolidada por el transcurso del tiempo, que puede no ser coincidente con una verdad biológica; lo que tiene sustento en la debida protección hacia el menor, quien pudo haber desarrollado una confianza legítima y de pertenencia hacia la persona que lo reconoció como su hijo, a partir de un vínculo de años, y que involucra una valiosa pluralidad de derechos alimentarios y sucesorios, además de lazos afectivos trascendentes para su formación. Por tanto, el juzgador deberá atender siempre a las particularidades del caso y a lo que mejor convenga al menor, teniendo en cuenta que la afectación a los intereses de los niños puede dar lugar a la terminación o al no reconocimiento del vínculo filial derivado del nexo biológico.DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021773
Clave: I.15o.C.64 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 76, Marzo de 2020; Tomo II; Pág. 852
Amparo directo 906/2019. 25 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Hugo Alfonso Carreón Muñoz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (IV Región)1o.15 C (10a.). CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA CIERTA. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ANALIZARLO A FIN DE DETERMINAR SI EL ACTO JURÍDICO CONTENIDO EN AQUÉL ES SUFICIENTE PARA DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN DERECHO SUBJETIVO EN FAVOR DEL ACCIONANTE, QUE DEBA SER PROTEGIDO POR LA JUSTICIA FEDERAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE).
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Art. I.3o.C.431 C (10a.). CONTROVERSIA DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO. LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVA ÚNICAMENTE DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO BASE DE LA ACCIÓN.
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