Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo dispone que el amparo indirecto procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, los cuales son aquellos que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte. A su vez, el arábigo 113 de dicha legislación faculta al órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto, a desechar de plano una demanda cuando de su examen se advierta que opera una causa manifiesta e indudable de improcedencia. Ahora bien, a efecto de establecer que la orden de practicar una prueba de inspección judicial en el interior del domicilio del quejoso, sólo tiene efectos intraprocesales y que no afecta materialmente ningún derecho sustantivo, es menester realizar un examen de fondo del auto reclamado, para determinar si contiene la fundamentación y motivación debidas; si sus alcances no afectan derechos humanos, tal como la inviolabilidad del domicilio; y si en el auto reclamado se establecen instrucciones para el manejo de la información sensible que se obtenga del desahogo de esa probanza. Por tanto, ante la necesidad de hacer ese análisis de fondo, la causa de improcedencia de que se trata no se actualiza de manera manifiesta ni inmediata y, por consiguiente, no procede desechar de plano la demanda de garantías.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021807
Clave: IV.2o.C.10 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 76, Marzo de 2020; Tomo II; Pág. 1010
Queja 300/2019. Rosa María Hernández Hernández. 16 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Arroyo Torres. Secretario: Armando Briones Martín del Campo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.C.222 C (10a.). PRESCRIPCIÓN POSITIVA DE MALA FE. LOS VICIOS CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO QUE ACREDITA LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN SON MENOS TRASCENDENTES PARA LA PROCEDENCIA DE DICHA ACCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
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Art. XXII.2o.A.C.8 C (10a.). SOCIEDAD CONYUGAL. PROCEDE DARLA POR TERMINADA AL EMITIRSE LA RESOLUCIÓN QUE DECRETA EL DIVORCIO INCAUSADO, SIN HACER PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS TÉRMINOS EN QUE SE LIQUIDARÁ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO).
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