Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 246, 247, 184 y 165 del Código Civil del Estado de Querétaro, se advierte que el divorcio procede cuando cualquiera de los consortes lo solicite ante autoridad judicial, manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar la causa por la cual se solicita, y que verificada la legalidad del emplazamiento, los presupuestos procesales y transcurrido el plazo para contestar la demanda, el Juez, mediante resolución, decretará la disolución del vínculo matrimonial y se continuará el proceso únicamente respecto de las demás cuestiones controvertidas por las partes. Asimismo, que la sociedad conyugal termina por la disolución del vínculo matrimonial y que al momento de repartir los bienes que conforman dicha sociedad, alguna de las partes puede demostrar que el contrario no aportó de manera equitativa al crecimiento de la masa patrimonial. Con dichos preceptos el legislador buscó dotar a las personas de un procedimiento de divorcio ágil para evitar las controversias entre las partes y privilegiar el libre desarrollo de la personalidad, pues la simple solicitud de cualquiera de ellas es suficiente para que se decrete, no da espacio a oposición, porque lo hagan o no, se declarará disuelto el vínculo matrimonial y sólo lo que admite controversia es lo que debe seguirse litigando en juicio. Por ende, llegado el momento y cumplidos los requisitos procesales, la autoridad jurisdiccional debe limitarse a decretar el divorcio incausado y dar por terminada la sociedad conyugal como consecuencia inherente, pero sin pronunciarse sobre los términos en que dicha sociedad debe liquidarse, ya que los consortes están en aptitud de demostrar que su contrario no aportó en la misma medida para el crecimiento de la masa patrimonial de la sociedad, lo cual debe ser materia de debate durante la prosecución del juicio.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2021813
Clave: XXII.2o.A.C.8 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 76, Marzo de 2020; Tomo II; Pág. 1029
Amparo en revisión 253/2019. 14 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hernández García. Secretario: Rodrigo Núñez Hernández.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IV.2o.C.10 K (10a.). PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. NO PROCEDE DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA DE AMPARO PROMOVIDA CONTRA LA ORDEN DE PRACTICARLA EN EL INTERIOR DEL DOMICILIO DEL QUEJOSO, PUES PARA ESTABLECER SI PRODUCE SÓLO AFECTACIÓN INTRAPROCESAL Y NO SUSTANTIVA, DEBE HACERSE UN ESTUDIO DE FONDO QUE CONCLUYA QUE NO ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.
Siguiente
Art. II.4o.C.34 C (10a.). DIVORCIO INCAUSADO. LAS PRESTACIONES PLANTEADAS DESDE LA DEMANDA, NO DEFINIDAS EN LA RESOLUCIÓN QUE LO DECRETE Y QUE NO SE REITEREN, AMPLÍEN O MODIFIQUEN DENTRO DEL TÉRMINO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2.377 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MÉXICO, DEBEN SER RESUELTAS EN EL MISMO JUICIO, BAJO LOS PRINCIPIOS DE UNIDAD Y CONCENTRACIÓN QUE LO RIGEN.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo