Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El juicio de divorcio incausado no se divide en etapas o fases que impliquen dos sentencias o la resolución de procedimientos autónomos (divorcio y prestaciones), pues la propia legislación exige como requisito de la demanda inicial, la propuesta del convenio que habrá de regular las consecuencias propias de la disolución del vínculo matrimonial. Siendo erróneo considerar, que las prestaciones que no fueron reiteradas, ampliadas o modificadas dentro de los cinco días que concede el artículo 2.377 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, deban excluirse de la etapa contenciosa, pues de su análisis sistemático con los diversos numerales 2.373, 2.374, 2.376 y 2.378 de la propia legislación, se obtiene que las medidas provisionales decretadas en el auto inicial rigen hasta la sentencia definitiva del asunto; por lo cual, al momento de decretar la disolución del matrimonio, debe emitirse acuerdo sobre ellas. Y, siguiendo con la secuela procedimental, de no llegar a un acuerdo sobre la totalidad de los puntos del convenio o de no asistir a la audiencia de avenencia respectiva, y decretada la disolución del vínculo matrimonial, así como la terminación de la sociedad conyugal, en su caso, se decidirá sobre las medidas precautorias y provisionales. Además, se otorgará a las partes un plazo común de cinco días para que, conforme a los requisitos de una demanda, formulen sus pretensiones, hechos y ofrezcan los elementos probatorios respecto de los puntos que no hayan sido objeto de consenso y demás que estimen pertinentes; hecho lo cual, se les dará vista para que, en un término similar, manifiesten lo que a su interés convenga, opongan defensas y excepciones y, asimismo, oferten las pruebas que estimen procedentes. De ahí que si tal procedimiento es uno solo, y no se encuentra dividido en etapas o fases, independientemente de que en dicho juicio se reconozcan dos momentos en que las partes pueden hacer valer sus pretensiones; ello no debe implicar el desconocimiento de los principios de unidad y concentración que lo rigen y menos aún sostener la apertura de un procedimiento diverso, pues ello implicaría incurrir en una incongruencia externa, al dejar de resolver cuestiones que fueron planteadas desde la demanda y que no fueron resueltas.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021868
Clave: II.4o.C.34 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo VI; Pág. 6020
Amparo directo 865/2019. 13 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: José Martínez Guzmán. Secretaria: Jazmín Nallely Martínez Ramírez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXII.2o.A.C.8 C (10a.). SOCIEDAD CONYUGAL. PROCEDE DARLA POR TERMINADA AL EMITIRSE LA RESOLUCIÓN QUE DECRETA EL DIVORCIO INCAUSADO, SIN HACER PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS TÉRMINOS EN QUE SE LIQUIDARÁ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO).
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Art. (IV Región)1o.20 C (10a.). PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. CARECE DE TAL CARÁCTER EL MENOR DE EDAD CUANDO COMPARECE AL PROCEDIMIENTO NATURAL ALGUNO DE SUS PROGENITORES AL NO ESTAR EN POSIBILIDAD DE DIVIDIRSE LA PERSONALIDAD DE ÉSTOS Y AFIRMAR QUE NO OBSTANTE QUE PARTICIPARON EN EL JUICIO, AL SER PARTE DEMANDADA, DESCONOCIERON DICHA CONTROVERSIA COMO SU REPRESENTANTE.
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